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CSJ - STL12176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12176-2024 Radicación n.°75726 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por CRISTINA GARCÍA SALAZAR, en calidad de agente oficioso de su hermana, LILIANA GARCÍA SALAZAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502220180029500/01.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, vida, salud y seguridad social de su agenciada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°75726

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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se extrae que Liliana García Salazar promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la «nulidad» de su traslado de régimen pensional del RAIS al RPMPD por haberse configurado una omisión al deber de información. En consecuencia, requirió el traslado de la totalidad de los aportes,

«nulidad» de su traslado de régimen pensional del RAIS al RPMPD por haberse configurado una omisión al deber de información. En consecuencia, requirió el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, etc., a Colpensiones. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 12 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones, ordenando a Protección S.A. que trasladara a Colpensiones todos los emolumentos recibidos con ocasión de la afiliación. Inconforme con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, que adicionó la decisión del juzgado, en el sentido de ordenar al fondo privado devolver los conceptos de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima; y en lo demás confirmó la decisión del a quo. Reprochó, la accionante, que previo a que se profiriera la decisión de segunda instancia, con memorial de 29 de septiembre de 2023, el apoderado de su hermana desistió de la totalidad de las pretensiones de la demanda; y que, pese a ello, el Tribunal hizo caso omiso de tal pedimento y procedió a proferir la decisión de segunda instancia, sin pronunciarse sobre tal solicitud. 2Radicación n.°75726

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Apuntó que, mediante memorial de 4 de abril de 2024, peticionó

omiso de tal pedimento y procedió a proferir la decisión de segunda instancia, sin pronunciarse sobre tal solicitud. 2Radicación n.°75726

SCLAJPT-11 V.00

Apuntó que, mediante memorial de 4 de abril de 2024, peticionó la autorización para acceder al expediente digital; sin embargo, a la fecha no se le había dado respuesta. Agregó que el 18 de abril de 2024 requirió al Colegiado para que adicionara la sentencia de 29 de febrero de 2024 y, por consiguiente, se pronunciara de fondo sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones y la de acceso al expediente; sin embargo, tres meses después de la presentación de estos pedimentos no se le había dado respuesta. Refirió que, en representación de su familiar, solicitó ante la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a ello, le informaron que el trámite estaba suspendido en razón a que el proceso judicial estaba en curso. Manifestó que la condición de salud de su hermana era difícil, en tanto que fue diagnosticada con Alzheimer y, en los dos últimos años, la enfermedad había avanzado progresiva y severamente, al punto de que en la actualidad tenía una dependencia funcional total; que ella, junto con su otro hermano, eran los únicos familiares y cuidadores con que contaba la actora; que en esa medida solicitaba que el Tribunal emitiera una respuesta de fondo a sus pedimentos, «independientemente del sentido de la misma», con el fin de resolver la situación pensional de su agenciada en el menor tiempo posible. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus garantías

«independientemente del sentido de la misma», con el fin de resolver la situación pensional de su agenciada en el menor tiempo posible. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, por consiguiente, se ordenara dar respuesta de fondo a las solicitudes de 4 y 18 de abril de 2024.

3Radicación n.°75726

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Por medio de auto de 25 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la magistrada ponente del Tribunal accionado solicitó se denegara el amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado. Al respecto, informó que posterior a que fuera proferida la sentencia de 29 de febrero de 2024, la parte actora solicitó el acceso al expediente, no obstante, estas peticiones no fueron redirigidas al despacho por cuanto las diligencias se encontraban a disposición de la Secretaría de la Sala Laboral. Explicó que, pese a la situación indicada, atendió la solicitud y procedió a remitir el enlace electrónico del proceso ordinario tanto a la accionante como al apoderado de la parte actora. En soporte, remitió los correos electrónicos correspondientes y compartió el enlace electrónico del expediente en comento. Colpensiones y Protección S.A. solicitaron se les desvinculara del trámite tuitivo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda

electrónico del expediente en comento. Colpensiones y Protección S.A. solicitaron se les desvinculara del trámite tuitivo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del amparo no estaban dirigidas frente a esas entidades. Además, el fondo privado en mención requirió se denegara el resguardo, dado que esa entidad había actuado conforme a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtuaba cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada. 4Radicación n.°75726

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine el cuestionamiento de la accionante radica en la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para decidir las solicitudes de 4 y 18 de abril de 2024 a través de las cuales se solicitó acceso al expediente digital, y se requirió pronunciamiento sobre la adición de la sentencia y el desistimiento de las pretensiones.

Pues bien, tal y como lo afirmó la magistrada ponente en su contestación y se corrobora con las documentales adjuntas, a través de correos electrónicos remitidos el 21 de junio y el 26 de julio hogaño, se compartió con el apoderado de la parte actora y la agente oficiosa 5Radicación n.°75726 SCLAJPT-11 V.00 el enlace del expediente digital correspondiente al proceso cuestionado. A su vez, verificadas las actuaciones en el dosier, al igual que en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que para dar contestación a las solicitudes de adición de la sentencia y de desistimiento de la demanda, el juez plural accionado, emitió auto de 19 de julio de 2024, notificado en estado 133 de 30 de julio de 2024, en el que resolvió:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la sentencia

accionado, emitió auto de 19 de julio de 2024, notificado en estado 133 de 30 de julio de 2024, en el que resolvió: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, de acuerdo con las razones expuestas. SEGUNDO.- NO ACEPTAR el desistimiento de la demanda, el cual comprende los recursos de alzada que cursan en este despacho. TERCERO.-Para proferir la sentencia que en derecho corresponda se señala el día siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Es así como, durante el desarrollo del trámite tuitivo, el juez plural realizó las actuaciones que echaba de menos la convocante, esto es, el acceso al expediente digital y el pronunciamiento respecto de la solicitud de adición de la sentencia de 29 de febrero de 2024 y de desistimiento de la demanda. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que el propósito genuino del amparo, cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental pierde su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación. 6Radicación n.°75726

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto

6Radicación n.°75726

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, por las razones esbozadas, se negará el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.°75726

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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