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CSJ - STL12177-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12177-2024 Radicación n.° 108637 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 660013103003199101203000.Radicación n.° 108637

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En respaldo de sus pretensiones, relató que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Manifestó que el proceso culminó con sentencia de 12 de agosto de 1998 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Civil del Circuito de Pereira. Manifestó que el proceso culminó con sentencia de 12 de agosto de 1998 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en la cual condenó a la demandada al pago de perjuicios en un valor de $12.042.829,47 incrementados en $2.715.658,03 y a intereses moratorios a la tasa máxima establecida cuando se hiciera el pago al demandante. Indicó que ejecutoriada esa providencia y devuelto el expediente al juzgado de origen, el 22 de noviembre de 2022 presentó liquidación de los intereses respectivos; sin embargo, la autoridad judicial accionada, a través de auto de 5 de diciembre de ese mismo año se abstuvo de darle trámite a la solicitud, en razón a que no se estaba frente a una acción ejecutiva. 2Radicación n.° 108637

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Adujo que presentó una solicitud de nulidad contra el anterior proveído, bajo el argumento de que el juzgado actuó en contra de lo dispuesto por el superior, no obstante, la autoridad judicial, mediante auto de 8 de febrero de 2023 no accedió a lo solicitado, decisión que, mediante providencia de 14 de noviembre de ese mismo año, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó. Señaló que recusó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo el argumento, de que la denunció disciplinaria y penalmente, porque se ha sustraído del cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 1998.

con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, bajo el argumento, de que la denunció disciplinaria y penalmente, porque se ha sustraído del cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 1998. Relató que, por medio de proveído de 21 de junio de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró infundada la recusación; no obstante, el magistrado ponente no se declaró impedido para conocer la solicitud, a pesar de que también lo denunció disciplinaria y penalmente por la misma razón que a la jueza de primer grado. Censuró que el Tribunal debió declarar fundada la recusación contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por el incumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 1998 y remitir el proceso al siguiente juzgado en turno para que le diera trámite a la liquidación de los intereses que la Sala de Casación Civil condenó a pagar a la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y con tal fin solicitó se deje sin valor ni efecto la providencia que la Sala Civil – 3Radicación n.° 108637

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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de junio de 2024, y en su lugar, se separe al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira del conocimiento del proceso con radicado n.° 660013103003199101203011 y que se remita al siguiente juzgado en turno.

Circuito de Pereira del conocimiento del proceso con radicado n.° 660013103003199101203011 y que se remita al siguiente juzgado en turno.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024, y mediante proveído de 10 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de la decisión que se reprocha y manifestó que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, Allianz Seguros S.A. solicitó se desestimara el resguardo teniendo en cuenta que el actor ha promovido una docena de acciones de tutela «enunciando los mismos derechos ahora invocados [y] con los mismos hechos que originaron la actual acción constitucional con algunas variaciones en sus escritos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida era razonable, comoquiera que estudió las circunstancias propias del proceso. 4Radicación n.° 108637

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

4Radicación n.° 108637

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 21 de junio de 2024, por medio de la cual declaró infundada la recusación que promovió contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en el

de 2024, por medio de la cual declaró infundada la recusación que promovió contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en el proceso con radicado n.° 1991-12030-11; y si el magistrado del Tribunal que desató la recusación también debió apartarse del conocimiento. 5Radicación n.° 108637

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada -21 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –9 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido indicó que las causales de impedimento o recusación fueron concebidas con el objetivo de garantizar la imparcialidad y la transparencia, propias de la función pública, para que no haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en la producción o ejecución de una actuación procesal, por tanto,

de garantizar la imparcialidad y la transparencia, propias de la función pública, para que no haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en la producción o ejecución de una actuación procesal, por tanto, los funcionarios judiciales en quienes concurra una causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ella. Seguidamente, destacó que en el caso concreto se invocó la causal contenida en el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso que consagra que es causal de recusación « Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el 6Radicación n.° 108637 SCLAJPT-12 V.00 proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.» Es así como el Tribunal precisó que para que se configurara la recusación se requería: (i) que la denuncia penal o disciplinaria en que se funda el impedimento se motive en hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii) que el funcionario denunciado se encuentre vinculado a la investigación. En cuanto al primer requisito, advirtió el colegiado que la queja que radicó el accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Risaralda contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira tiene estrecha relación con lo actuado en el proceso objeto de

radicó el accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Risaralda contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira tiene estrecha relación con lo actuado en el proceso objeto de debate, concretamente con la liquidación de intereses moratorios dispuestos en el fallo de 12 de agosto de 1998 que la Sala de Casación Civil profirió, por cuanto el actor relacionó en su escrito de acusación los hechos ocurridos dentro del proceso que lo condujeron a formular la queja disciplinaria. Por tanto, el colegiado accionado concluyó que el primer presupuesto se incumplía toda vez que la queja disciplinaria no solo guardaba estrecha relación con la actuación procesal, sino que se presentó el 8 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a una de las varias peticiones que presentó el accionante tendientes a obtener dicha liquidación. En lo que atañe al segundo requisito para el éxito de la recusación, expuso que no bastaba con que se radicara una denuncia disciplinaria o 7Radicación n.° 108637 SCLAJPT-12 V.00 penal, sino que era menester que el funcionario recusado se encontrara vinculado a la investigación. Explicó el juzgador de instancia que como se trataba de una denuncia disciplinaria, se debía considerar que este procedimiento estaba compuesto de etapas como: (i) indagación previa, cuyo fin es la identificación del sujeto disciplinable; (ii) investigación disciplinaria en la cual se ordena abrir la investigación, con fines de verificar la ocurrencia

compuesto de etapas como: (i) indagación previa, cuyo fin es la identificación del sujeto disciplinable; (ii) investigación disciplinaria en la cual se ordena abrir la investigación, con fines de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; y (iii) el juzgamiento. Resaltó el Tribunal acusado que como lo exige la causal, se requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación, lo cual ocurre con la orden de apertura y según se observó en el informe que brindó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, en la queja disciplinaria no se demostró que haya tenido lugar la apertura de la investigación y su consecuente notificación a la denunciada. En consecuencia, concluyó el juzgador de instancia que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira no se encontraba vinculada formalmente a la investigación, por tanto, no se configuró la causal de impedimento. Por otro lado, en cuanto a la denuncia en contra de la citada funcionaria, señaló que según el oficio que remitió la Fiscalía 009 Seccional de Pereira, en el asunto concurren iguales condiciones que la denuncia disciplinaria, es decir que involucra asuntos propios del trámite ejecutivo, que ocurrieron con anterioridad a la denuncia penal de 4 de diciembre de 2023. 8Radicación n.° 108637

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Es así como el Tribunal determinó que se debía declarar infundada

ejecutivo, que ocurrieron con anterioridad a la denuncia penal de 4 de diciembre de 2023. 8Radicación n.° 108637

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Es así como el Tribunal determinó que se debía declarar infundada la causal 7ª de recusación que invocó el accionante contra la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira en el proceso de la referencia. Por último, como lo advirtió el a quo constitucional, referente a la manifestación del quejoso relativa a que el magistrado del Tribunal que desató la recusación también debió apartarse del conocimiento, por encontrarse incurso en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se debe precisar que, de conformidad con el inciso 4.° del canon 142 ibídem «[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela

por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 9Radicación n.° 108637

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 108637

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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