CSJ - STL12179-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12179-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12179-2024 Radicación n.° 76076 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YESID CHACÓN BENAVIDES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Yesid Chacón Benavides presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, de la documental obrante en el plenario y de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que Diego Edgar Alberto Marroquín Buitrago adelantó procesoRadicación n.° 76076 SCLAJPT-12 V.00 ordinario laboral contra Ruth Jackelín Muñoz Buitrago para declarar que la relación laboral suscrita entre las partes se terminó sin justa causa y se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho al momento de su despido. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013105009-2022-00330-00, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 1 de febrero de 2023,
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013105009-2022-00330-00, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 1 de febrero de 2023, inadmitió el líbelo y posteriormente, con decisión de 17 de mayo de esa misma anualidad, lo rechazó por cuanto no se subsanaron las falencias advertidas. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la antedicha determinación, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 28 de junio de 2024, revocó el auto recurrido y en su lugar, ordenó admitir la demanda presentada. El 31 de julio de 2024, el aquí accionante, en calidad de apoderado de la parte demandante 1, remitió correo electrónico a la Sala Laboral accionada a fin de que se remitiera el link de acceso al expediente digital y a la « decisión judicial de 11 de julio de 2024, debido a que esta no se encuentra publicada en la página de publicaciones procesales». Censuró el promotor que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento respecto de la referida petición y afirmó que con dicha omisión se desconocen los términos consagrados en la Ley 1437 de 2011 por cuanto « esta norma establece que por regla general las solicitudes enviadas por los administrados a la autoridad tienen un periodo de 1 Petición en la cual, textualmente, indicó « actuando en mi condición como abogado representante de la parte demandante en el presente proceso». 2Radicación n.° 76076
SCLAJPT-12 V.00
1 Petición en la cual, textualmente, indicó « actuando en mi condición como abogado representante de la parte demandante en el presente proceso». 2Radicación n.° 76076 SCLAJPT-12 V.00 repuesta igual a: 15 días hábiles o 10 días, contados desde el día en que la solicitud fue radicada». De conformidad con lo anterior, el promotor del resguardo solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se ordene a la autoridad judicial accionada responder la solicitud elevada el 31 de julio de 2024 a fin de permitir el acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 2022-00330. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá indicó que de conformidad con el informe rendido por la secretaría de esa corporación, ya se efectuó la remisión del link del expediente digital al correo chaconezzmanzz99@hotmail.com, el cual pertenece al apoderado de la parte demandante, razón por la cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
El titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 76076 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene a la autoridad judicial accionada responder la solicitud elevada el 31 de julio de 2024, a fin de permitir el acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2022-00330.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar
elevada el 31 de julio de 2024, a fin de permitir el acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2022-00330.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4Radicación n.° 76076
SCLAJPT-12 V.00
Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del
los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la
definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 5Radicación n.° 76076
SCLAJPT-12 V.00
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así, en el sub judice, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir
legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así, en el sub judice, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al convocante, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario se avizora que este no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite laboral mencionado, sino que fungió como apoderado de la parte actora en el proceso cuestionado y fue en representación de su poderdante que presentó la petición dentro del litigio referido, encaminada a que se permitiera acceso al expediente digital. De ahí que el allá demandante es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. Por su parte, debe destacarse que el hecho de que el profesional haya intervenido como apoderado judicial dentro del litigio que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, ya que sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del accionante en el juicio ordinario laboral cuestionado, de suerte que, se itera, no está habilitado para actuar en nombre propio, tal 6Radicación n.° 76076 SCLAJPT-12 V.00 y como sucedió. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
cumple, se declarará improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 76076
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8