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CSJ - STL1218-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1218-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1218-2020 Radicación n.º 58606 Acta extraordinaria nº 11 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUANA BALLESTEROS

LUNA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la señora SOL MARÍA ORTEGA TABORDA, al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado « 11217/199» .

I. ANTECEDENTES La señora Juana Ballesteros Luna, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n° 58606 2 derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las personas en especial protección constitucional», los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Inició su escrito manifestando, que cuenta con 91 años de edad, lo cual la hace acreedora de especial protección constitucional; que contrajo matrimonio católico con el señor Julio Gómez Gómez, (q.e.p.d), el 27

años de edad, lo cual la hace acreedora de especial protección constitucional; que contrajo matrimonio católico con el señor Julio Gómez Gómez, (q.e.p.d), el 27 de diciembre de 1964, de cuya unión nacieron 10 hijos; que convivió con el causante hasta el día en que falleció, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma pública y permanente, llevando una vida en común, de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, y acompañamiento espiritual; que nunca se liquidó la sociedad conyugal. Informó, que el señor Julio Gómez, fue pensionado por la entonces Empresa Alcalis de Colombia Ltda., mediante resolución No. « 00055 del 03 de junio de 1985»; que aquel falleció el 18 de septiembre de 1998; que al año siguiente, siendo demandante igualmente Sol María Ortega Taborda, promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, proceso ordinario laboral identificado con radicado « 11217/99», con el fin de que se le reconociera como beneficiaria de la sustitución de la prestación que en vida gozaba su esposo. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2000, la autoridad judicial de primera instancia, resolvió no acceder a sus pretensiones; como quiera que la decisiónRadicación n° 58606 3 fue totalmente a los intereses de las demandantes, y al no haber sido apelada, el expediente fue remitido a la Sala

acceder a sus pretensiones; como quiera que la decisiónRadicación n° 58606 3 fue totalmente a los intereses de las demandantes, y al no haber sido apelada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y para que desatara la alzada propuesta por la demandante Ortega Taborda. Refiere, que el juez colegiado, el 24 de abril de 2002, dispuso reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Sol María Ortega; que « solo valoró y tuvo en cuenta lo dicho por la señora Sol María, bajo los argumentos que la misma fue la apelante […] viéndose claramente un quebrantamiento al debido proceso», desconociendo además, el material probatorio arrimado, consistente en tres declaraciones rendidas, y con las cuales se afianza la convivencia y la unión del núcleo familiar conformado entre ella y el causante. En virtud de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía, dejar sin efectos las sentencias proferidas en las instancias dentro del proceso identificado con radicado 11217/99, para en su lugar disponer a Alcalis de Colombia Ltda., o a quien haga corresponda, « expida actuación administrativa para el reconocimiento del porcentaje pensional a favor de la señora Juana Ballesteros […], como así restablecer el derecho […] de todo este tiempo que le ha sido vulnerado este derecho».

corresponda, « expida actuación administrativa para el reconocimiento del porcentaje pensional a favor de la señora Juana Ballesteros […], como así restablecer el derecho […] de todo este tiempo que le ha sido vulnerado este derecho». Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020, esta Corporación, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular aRadicación n° 58606 4 la señora SOL MARÍA ORTEGA TABORDA, al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, así como a todas las partes, e intervinientes en el proceso radicado «11217/199» , para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 23, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el apoderado judicial de la señora Sol María Ortega Taborda, solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, máxime cuando lo pretendido por la actora atenta con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. El Doctor Francisco Alberto González Medina, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena destacó, que la providencia objeto de censura, se resolvió con base en la norma vigente esto

seguridad jurídica. El Doctor Francisco Alberto González Medina, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena destacó, que la providencia objeto de censura, se resolvió con base en la norma vigente esto es, la Ley 100 de 1993, así como en la jurisprudencia aplicable al asunto como la del 17 de abril de 1998, radicación 10406, y la del 16 de noviembre de 1999, radicación 11867. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso, que en el presente asunto debe operar elRadicación n° 58606 5 fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están encaminadas a la obtención del reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional, que en vida disfrutara el señor Julio Gómez Gómez (q.e.p.d), a su favor, y las cuales ya fueron decantadas y resueltas por los despachos judiciales accionados, sin que se advierta que tales decisiones hayan incurrido en una vía de hecho. Añadió, que en caso de que por esta vía se reconozca la prestación deprecada, solicita que se tenga en cuenta la aplicación de la prescripción, la autorización de descuento de los valores pagados a la señora Sol María Ortega Taborda, los descuentos al sistema de seguridad social en salud y la no condena de intereses de mora.

aplicación de la prescripción, la autorización de descuento de los valores pagados a la señora Sol María Ortega Taborda, los descuentos al sistema de seguridad social en salud y la no condena de intereses de mora. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, informó con base en lo consignado en los libros de radicación del Despacho, que el proceso identificado con el radicado « 1300013105001-1999-013800», fue recibido el día 29 de abril de 1999; que el fallo de primera instancia se produjo el 1 de septiembre de 2000; que se concedió el recurso de apelación contra esa sentencia; que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resolvió el caso. Por lo que posteriormente, el 3 de julio de 2002, profirió auto de « obedézcase y cúmplase».

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 58606

6 El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en

Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho. De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales. En ese sentido, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino unRadicación n° 58606 7 remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones

esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En el asunto examinado, se tiene que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las personas en especial protección constitucional», y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se disponga que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por parte de Alcalis de Colombia Limitada, con ocasión del fallecimiento del señor Julio Gómez Gómez. Previo a resolver el presente mecanismo constitucional, es relevante recordar, que esta Sala ha sido enfática en exponer, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidadRadicación n° 58606 8 entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón

vez que es necesario que exista una proporcionalidadRadicación n° 58606 8 entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Descendiendo al sub júdice, considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de abril de 2002, mientras que la acción de amparo fue radicada el 17 de enero de 2020, es decir, luego de haber trascurrido más de 17 años y 8 meses, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, de las pruebas allegadas al plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el radicado «13000131050011999013800 », resulta evidente, que el amparo deprecado, tampoco está

de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el radicado «13000131050011999013800 », resulta evidente, que el amparo deprecado, tampoco está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin dudaRadicación n° 58606 9 alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia. Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, está determinado por el agravio que se sufre con la sentencia acusada, que tratándose de la parte demandante, como en el presente caso, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando

corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada.Radicación n° 58606 10 En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su mandatario, no actuó conforme al mandato que le fue conferido. En un caso de similares realidades fácticas, a las planteadas en el presente asunto, esta Sala de la Corte

conforme al mandato que le fue conferido. En un caso de similares realidades fácticas, a las planteadas en el presente asunto, esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL7120-2018, reiteró lo expuesto en la CSJ STL460-2014 del 22 de enero de 2014, donde se precisó: […] el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de primera instancia que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjarRadicación n° 58606 11 una controversia de tipo legal, pues lo que pretende es que se aplique una norma legal posterior (L.1001993) por sobre la establecida en las instancias determinada por la fecha de fallecimiento del causante (7 de octubre de 1989), cuando la acción de tutela debe encaminarse a la protección de los derechos fundamentales en aquellos casos que son vulnerados o amenazados, que por lo indicado no es el caso. Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda

llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario, elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 58606

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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