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CSJ - STL12180-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12180-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12180-2024 Radicación n.° 108887 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INDIRA OMAIRA GÓNGORA TRUJILLO promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente en nombre propio y en representación de su menor hija A.A.A1. contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Indira Omaira Góngora Trujillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales -y los de su menor hija A.A.A.- a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna, familia «y a no ser separado de ella, custodia y cuidado 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentesRadicación n.° 108887

SCLAJPT-12 V.00 personal de la menor», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental

niños, niñas y adolescentesRadicación n.° 108887 SCLAJPT-12 V.00 personal de la menor», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante se vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá en el cargo de oficial mayor en propiedad, despacho en el cual desempeñó sus funciones en la modalidad de teletrabajo durante los años 2022 y 2023. La promotora relató que como consecuencia de los problemas de salud que presentó su hija, solicitó traslado para la ciudad de Neiva, el cual se formalizó el 1 de noviembre de 2023 al ser ubicada en el Juzgado Décimo Administrativo de esa ciudad. Explicó que teniendo en cuenta la reglamentación establecida en el acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, obtuvo la anuencia de su nominador para teletrabajar en jornada de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; sin embargo, mencionó que el aplicativo dispuesto para tal fin no permitió gestionar la solicitud por cuanto el Juzgado «no consiguió el índice de evacuación necesario », razón por la que no pudo acceder a dicho beneficio. Explicó que no se tuvo presente que el Juzgado al que pertenece fue creado recientemente, circunstancia que « incidió considerablemente en el número de salidas efectivas y, por ende, en el índice de productividad». Con fundamento en lo precedente, la invocante presentó -previamenteacción de tutela contra la Unidad de Desarrollo y Análisis

el número de salidas efectivas y, por ende, en el índice de productividad». Con fundamento en lo precedente, la invocante presentó -previamenteacción de tutela contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a fin de que se ordenara a las accionadas i) diseñar, aplicar y disponer de una solución que permita realizar una medición objetiva del porcentaje 2Radicación n.° 108887

SCLAJPT-12 V.00

IEP del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva como despacho judicial nuevo y ii) acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo, dado que cumplía con todos los requisitos exigidos. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110010230000-2024-00423-00, correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, con decisión de 23 de abril de 2024, denegó el resguardo tras considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad; decisión que la homóloga Sala Civil confirmó en sentencia de 12 de junio de esta anualidad. Indicó la promotora que acude nuevamente a la acción de tutela a fin de « exhibir [su] situación personal (otros hechos y derechos)» para «reclamar, argumentar y demostrar» las transgresiones de sus derechos fundamentales y los de su menor hija «al truncar [su] acceso al teletrabajo». Como fundamento de lo anterior, relató que (i) su hija presenta

fundamentales y los de su menor hija «al truncar [su] acceso al teletrabajo». Como fundamento de lo anterior, relató que (i) su hija presenta problemas respiratorios; (ii) su esposo trabaja en el municipio de Garzón – Huila «es decir a tres horas y media de Neiva por lo tanto debe residir allá»; (iii) no cuenta con red de apoyo ni persona de confianza que le ayude con el cuidado de la menor y (iv) su jefe inmediato le autorizó teletrabajar de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Censuró que, pese a la referida autorización, el sistema «no permite diligenciar o diferenciar que se trata de un despacho nuevo y amarra [su] beneficio a un trámite general» ; además, reprochó que la evaluación de los despachos es «desequilibrada y poco ecuánime». De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo 3Radicación n.° 108887 SCLAJPT-12 V.00 constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo que fue autorizada por su nominador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva de

Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se denegara el amparo deprecado al considerar que la solicitud de teletrabajo está sujeta a las condiciones previstas en el acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, respecto del cual, refirió «fue dado a conocer por los canales masivos de comunicación de la Rama Judicial»; precisó que el no cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante, no puede trasladarse a esa entidad. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la promotora instauró con anterioridad una acción de tutela «que fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada por el despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro de la misma Corporación». Una Magistrada adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que la libelista incurrió en una «posible configuración del fenómeno jurídico denominado temeridad» por cuanto al interior del trámite n° 11001023000020240042300 se observó identidad de partes, 4Radicación n.° 108887 SCLAJPT-12 V.00 hechos y «se discutió el mismo problema jurídico». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del

SCLAJPT-12 V.00 hechos y «se discutió el mismo problema jurídico». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado al determinar que la gestora incurrió en temeridad por cuanto presentó otra acción de tutela con «semejantes hechos y pretensiones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto alegó que no incurrió en temeridad por cuanto (i) la primera tutela la presentó en nombre propio mientras que en esta oportunidad busca el amparo de sus derechos y los de su menor hija; (ii) los accionados fueron diferentes en las dos oportunidades; (iii) en la segunda tutela se plantean hechos nuevos que no fueron considerados en la primera oportunidad, especialmente en cuanto a las dificultades personales que enfrenta con ocasión a la denegación del teletrabajo y (iv) los derechos invocados no son los mismos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 108887

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 108887

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende que se ordene a las accionadas acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo que le fue autorizada por su nominador. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que la promotora deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, con sentencia CSJ STP5170-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte estudió la acción de tutela promovida por Indira Omaira Góngora Trujillo contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del 6Radicación n.° 108887

SCLAJPT-12 V.00

Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inconformidad respecto a la solicitud de teletrabajo que no pudo ser gestionada por cuanto, el Juzgado en el cual se encuentra vinculada «no había alcanzado el índice de evacuación necesario» , y, en virtud de ello solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que:

gestionada por cuanto, el Juzgado en el cual se encuentra vinculada «no había alcanzado el índice de evacuación necesario» , y, en virtud de ello solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que: […] diseñen, apliquen y dispongan una solución que permita realizar una medición objetiva y ecuánime del % IEP del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva Y además facilite[n] ya sea a través del aplicativo dispuestos o a través de otra herramienta digital o física, en igualdad de condiciones a las de los demás servidores de la Rama Judicial, acceder a la formalización de la modalidad de teletrabajo dispuesta en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024». En la citada providencia, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que lo criticado por la promotora está relacionado con los requisitos establecidos en el acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 y, por ello, refirió que contra ese acto administrativo procede el medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo así, el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Decisión que la homóloga Sala Civil confirmó con sentencia STC7138-2024 de 12 de junio de esta anualidad. Así las cosas, revisadas las censuras planteadas en el escrito de impugnación, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a

impugnación, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela, de ahí que sea pertinente señalar que, por incluirse nuevos hechos o argumentos, esta 7Radicación n.° 108887 SCLAJPT-12 V.00 segunda acción no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales, sin que después del primer trámite se haya configurado una situación fáctica distinta. En este orden, la accionante debe estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Además, el 9 de julio de 2024, fue remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional a fin de que se resuelva sobre su selección o no en revisión, oportunidad en la que la tutelista puede proponer la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, pero no es viable que vuelva a insistir en las mismas razones y pretensiones a través de otra acción de igual naturaleza. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,

ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, pero no es viable que vuelva a insistir en las mismas razones y pretensiones a través de otra acción de igual naturaleza. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 108887

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV 9Radicación n.° 108887

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Indira Omaira Góngora Trujillo Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila

Radicado: 108887

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Accionante: Indira Omaira Góngora Trujillo Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila

Radicado: 108887

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnando.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 108887 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Indira Omaira Góngora Trujillo en nombre propio y en representación de su hija menor A.A.A.

Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Indira Omaira Góngora Trujillo en nombre propio y en representación de su hija menor A.A.A.

Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila

Radicado: 108887

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Si bien en la providencia no quedó consignada la denominación de aclaración de voto, con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108887

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para

una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 4Radicación n.° 108887 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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