CSJ - STL12181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12181-2024 Radicación n.° 108965 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ISAAC JIMÉNEZ SARMIENTO promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Isaac Jiménez Sarmiento presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «principio de derecho de defensa»,Radicación n.° 108965
SCLAJPT-12 V.00 los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Martha Ayde Montaño Ojeda presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el
convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Martha Ayde Montaño Ojeda presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el accionante, trámite que correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá autoridad que, con auto de 12 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó surtir las correspondientes notificaciones. Cumplido lo anterior, el demandado contestó el líbelo a través de comunicación remitida mediante correo electrónico el 12 de julio de 2023 y, con posterioridad, el 1 de noviembre siguiente, el promotor presentó incidente de nulidad procesal tras considerar que «no se realizó una debida presentación y notificación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2023» , solicitud que el Juzgado denegó en decisión de 7 de noviembre de esa misma anualidad. Inconforme con la antedicha determinación, el incidentante presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido en efecto devolutivo y, por tanto, el 22 de noviembre de 2023 se realizó la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. Paralelamente, con auto de 19 de enero de 2024, el juzgado accionado corrió traslado del trabajo de partición presentado el 14 de diciembre de 2023 por la auxiliar de justicia designada, a fin de que las partes se pronunciaran al respecto. Surtido el término otorgado para tal fin
accionado corrió traslado del trabajo de partición presentado el 14 de diciembre de 2023 por la auxiliar de justicia designada, a fin de que las partes se pronunciaran al respecto. Surtido el término otorgado para tal fin y sin que se presentara oposición alguna, en sentencia de 23 de febrero hogaño el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá aprobó 2Radicación n.° 108965 SCLAJPT-12 V.00 «todas y cada una de [las] partes [d]el trabajo de partición allegado» y ordenó la correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria. Aunado a lo anterior, con decisión de 6 de junio de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación que el promotor formuló contra el auto de 24 de noviembre de 2023 por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad procesal y, para tal efecto, el Colegiado confirmó la determinación de primer grado. El promotor del resguardo explicó que desde el año 2006, Martha Ayde Montaño Ojeda « salió de la vivienda donde [residían] para no volver» y que desde esa data ha «respondido y pagado los impuestos y las remodelaciones y mejoras de manera directa…, [que le] han costado alrededor de ciento tres millones doscientos ochenta mil setecientos veinte pesos con veinticuatro centavos », monto que adeuda a Systemgruop y a Covinoc e indicó que esas «deudas no fueron reconocidas [en el proceso criticado], a sabiendas que se puede[n] demostrar las mejoras efectuadas
pesos con veinticuatro centavos », monto que adeuda a Systemgruop y a Covinoc e indicó que esas «deudas no fueron reconocidas [en el proceso criticado], a sabiendas que se puede[n] demostrar las mejoras efectuadas al inmueble». Adicionalmente, señaló que el Tribunal erró al confirmar la decisión del a quo en relación con la solicitud de nulidad pues dicha autoridad judicial «solamente observó las causales que están en el Código General del Proceso, en cuanto… al saneamiento de las nulidades…, [p]ero no se manifestó respecto a lo que ordena el artículo 134 el mismo código (sic)». De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el tribunal accionado 3Radicación n.° 108965 SCLAJPT-12 V.00 emitió el 23 de febrero de 2024 para que, en su lugar, « se vuelva a presentar la demanda sin vicios de fondo y de forma teniendo en cuenta todos los pasivos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue asignada inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con decisión de 25 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Agotado lo anterior, mediante auto de 30 de julio de 2024, la
Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Agotado lo anterior, mediante auto de 30 de julio de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, partes e intervinientes dentro del trámite censurado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso n° 2005-01363-01, defendió la legalidad de sus decisiones e informó que a través de providencia de 23 de febrero de 2024 se aprobó el trabajo de partición sin que se presentara algún recurso contra esa determinación. Carolina Giraldo Muñoz, quien dijo actuar en nombre y representación de Martha Ayde Montaño, presentó escrito de contestación, sin embargo, no allegó poder especial que le acredite tal calidad para actuar dentro del presente trámite constitucional, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. 4Radicación n.° 108965
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado al determinar que el gestor no agotó en debida forma el presupuesto de subsidiariedad pues no formuló apelación contra la
juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado al determinar que el gestor no agotó en debida forma el presupuesto de subsidiariedad pues no formuló apelación contra la sentencia de 23 de febrero de 2024 a través de la cual el juzgado accionado aprobó la partición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto alegó que el a quo constitucional no emitió pronunciamiento respecto de las censuras elevadas en el escrito primigenio con relación al incidente de nulidad, en este orden, reiteró sus argumentos en cuanto a la «indebida presentación y notificación de la demanda».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 108965 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el recurrente censura la decisión de 6 de junio de 2024 por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en cuanto negó la nulidad procesal alegada en relación con «la presentación y notificación de la demanda». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Daniel Isaac Jiménez Sarmiento se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 6Radicación n.° 108965
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, contra la decisión censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate relacionado con la nulidad alegada data de 6 de junio de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 12 de julio de la anualidad que cursa.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
7Radicación n.° 108965 SCLAJPT-12 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario
soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado indicó que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá emitió providencia de 7 de noviembre de 2023 a través de la cual denegó la solicitud de nulidad procesal formulada por el recurrente y la cual fundamentó en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., el cual a la letra reza:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo
demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8Radicación n.° 108965
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En este entendido, señaló que de conformidad con el artículo 135 de la norma ibidem, «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y recordó que el numeral 1 del artículo 136 del mismo compendio normativo, establece que la nulidad se considerará saneada cuando, como es el caso, la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Con fundamento en los preceptos normativos arriba relacionados, el Tribunal explicó que en el caso de marras el recurrente alegó « una serie de irregularidades en la notificación de la demanda»; sin embargo, precisó que el impugnante contestó la demanda el 12 de julio de 2023 (Fl 16) y sólo alegó el vicio procesal hasta el 1 de noviembre de esa misma anualidad (Fl 22), por lo que, afirmó el Colegiado: (…) de manera que, si actuó en el trámite, sin poner de presente la hipotética nulidad, significa que, en el evento de haber existido, la misma quedó saneada,
anualidad (Fl 22), por lo que, afirmó el Colegiado: (…) de manera que, si actuó en el trámite, sin poner de presente la hipotética nulidad, significa que, en el evento de haber existido, la misma quedó saneada, lo cual, ciertamente, conduce a confirmar la providencia cuestionada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesaria. En este entendido, el Tribunal concluyó que pese a que el recurrente tuvo la oportunidad de alegar las inconsistencias que formuló en esa ocasión, lo cierto era que las mismas quedaron saneadas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., por cuanto el demandado contestó la demanda sin hacer manifestación alguna sobre la notificación o presentación del líbelo. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el 9Radicación n.° 108965 SCLAJPT-12 V.00 conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender
la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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