CSJ - STL12182-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12182-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12182-2024 Radicación n.°108827 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALFREDO PEREIRA QUINTERO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°108827
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué le correspondió conocer por reparto el proceso n.°2022 00063, promovido por Ana Sofía Ángel Luna contra Alfredo Pereira Quintero, aquí accionante, para para la disolución de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial. Surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2023 el promotor recusó a la titular del Juzgado con base en los numerales 5.° y 9.° del
patrimonial. Surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2023 el promotor recusó a la titular del Juzgado con base en los numerales 5.° y 9.° del artículo 141 del CGP, porque, en lo medular, la abogada de la parte actora había sido secretaria de ese despacho y era clara « la amistad íntima» con ella, indicando que conoció lo anterior con ocasión de una visita realizada a la secretaría en esa fecha. En auto de 31 de marzo de 2023, la a quo, en la parte considerativa de la providencia, rechazó de plano la recusación propuesta por el extremo pasivo con base en lo previsto en el artículo 142 de precitada codificación, porque había actuado sin proponerla, aunado a que no se configuraban las causales alegadas. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. A través de auto de 19 de mayo de 2023 la Juez impetrada adoptó, entre otras determinaciones: primero, declarar desierto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el demandado contra el auto del 31 de marzo de la anualidad en referencia a la recusación; 2Radicación n.°108827 SCLAJPT-12 V.00 y, segundo, imponer multa solidaria al demandado y a su apoderado, por «no estar probada la recusación» y actuar con temeridad y mala fe en su proposición, de acuerdo a lo previsto en el precepto 147 del CGP. Sin embargo, mediante acción de tutela que el actor hubiere
«no estar probada la recusación» y actuar con temeridad y mala fe en su proposición, de acuerdo a lo previsto en el precepto 147 del CGP. Sin embargo, mediante acción de tutela que el actor hubiere formulado contra el despacho accionado, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en impugnación, le ordenó a ese estrado remitir el asunto al Tribunal Superior de Yopal, aquí convocado , para que resolviera lo pertinente. Lo anterior, conforme al trámite previsto en el inciso tercero del precepto 143 ibidem. En consecuencia, surtido el trámite respectivo, el Colegiado accionado, por auto de 9 de febrero de 2024, declaró no probada la recusación. El promotor, en extenso escrito de tutela , insistió reiteradamente en la prosperidad de la mentada recusación, debido a las innumerables actuaciones de la Juez recusada que, en su parecer, carecen de imparcialidad, porque estuvieron «encaminad[a]s en beneficiar a la parte que representa su amiga y exempleada […], a costa de la violación de [sus] derechos fundamentales». Que el proceso de marras ha estado afectado por sendas «irregularidades» concernientes a que la titular del pluricitado despacho actuó en beneficio de su contraparte, tales como: proferir autos sin antes decidir los recursos que se encontraban pendientes, haberle negado a su abogado personería jurídica para actuar, la imposición de sanciones por no remitirle memoriales a la allá demandante y tramitar recursos
decidir los recursos que se encontraban pendientes, haberle negado a su abogado personería jurídica para actuar, la imposición de sanciones por no remitirle memoriales a la allá demandante y tramitar recursos improcedentes, entre otros. 3Radicación n.°108827
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Que «no se comprende por qué razón el Tribunal de Yopal, decidió negar la recusación con el exiguo argumento que no evidenció ninguna de las causales evocadas, descartando por completo hacer una manifestación sobre la enorme cantidad de evidencias presentadas [sic]» y que, inclusive, el Magistrado que conoció la recusación sostiene « una relación estrecha de amistad» con la abogada de su contraparte y la Juez convocada. También calificó de «absurda» la multa que se le impuso en sustento de lo señalado en el artículo 147 del CGP. Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efecto la providencia de 9 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal sostuvo la legalidad del auto atacado y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué únicamente remitió el mismo enlace.
del auto atacado y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué únicamente remitió el mismo enlace. Viviana Lizeth Calixto Martínez, abogada de la demandante, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de tutela. El secuestre en el 4Radicación n.°108827 SCLAJPT-12 V.00 asunto controvertido pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de junio de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reproches.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine el promotor pretende que se deje sin efecto el auto de 9 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal accionado, al considerar la prosperidad de la recusación que formuló en el proceso de marras.
Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, nótese que el fallador plural no incurrió en vía de
Civil no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, nótese que el fallador plural no incurrió en vía de hecho que abra paso al amparo anhelado, sino que, por el contrario, confirmó el veredicto del a quo al no encontrar acreditadas las causales de recusación previstas en los numerales 5.° y 9.° del artículo 141 del CGP 5Radicación n.°108827 SCLAJPT-12 V.00 que le intentó enrostrar a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué. Para arribar a dicha conclusión, analizó cada causal invocada, en contraste con lo alegado por el petente, allá demandado, raciocinios respetables que, al margen de que se compartan o no, no lucen irregulares ni arbitrarios. Al efecto, el Tribunal inició por la primera causal, memórese, la establecida en el numeral 5.° ibidem, y dijo que: Analizada la primera causal de impedimento invocada y los hechos alegados por el recusante, no observa la Sala una relación de dependencia entre la abogada que representa la parte activa y la juez. Nótese que el mismo recusante advierte que, la profesional del derecho fungió como secretaria del juzgado hasta el mes de febrero de 2022, es decir que, la dependencia fue de carácter temporal, no permanente, y a la fecha no existe. Las pruebas que arriman en efecto corroboran que la abogada fungió como secretaria, pero no demuestran que actualmente exista una relación de dependencia. Luego, continuó por la segunda causal, para concluir que:
efecto corroboran que la abogada fungió como secretaria, pero no demuestran que actualmente exista una relación de dependencia. Luego, continuó por la segunda causal, para concluir que: Respecto de la segunda causal, esto es, la presunta existencia de amistad intima entre la apoderada de la actora y la juez, la cual para el recusante es obvia por la relación laboral que sostuvieron, no es un argumento suficiente para que se entienda configurada esta causal, téngase en cuenta que el hecho de haber sido compañeras de trabajo, incluso haber existido relación de dependencia, no implica necesariamente que se haya forjado una relación de amistad intima que es la requerida para su prosperidad. Seguidamente, agregó que, aunque la Juez recusada admitió conocer a la memorialista, ello no resultaba «ser un motivo suficiente para presumir la eventual alteración del ánimo del funcionario que afecte los postulados de independencia e imparcialidad», razonamiento que no adolece de arbitrariedad o capricho y que, en consecuencia, habilite la intervención excepcional deprecada. 6Radicación n.°108827
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Refulge evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la
que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otra parte, adviértase que los reparos relacionados con la multa de que trata el artículo 147 del CGP adolece del requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional, pues el accionante no la atacó a través del recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 44 del CGP, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (auto CC 519 de 2021 conforme a la sentencia CC C-203 de 2011), de ahí que su reproche devenga improcedente. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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