CSJ - STL12183-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12183-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12183-2024 Radicación n.° 108731 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad DALLAS MILLENIO S.A. interpuso contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Dallas Millenio S.A. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración deRadicado n.° 108731
SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Biomax Biocombustibles S.A. inició proceso ordinario contra la accionante, con el fin de que declara la
obrantes en el plenario, se extrae que Biomax Biocombustibles S.A. inició proceso ordinario contra la accionante, con el fin de que declara la existencia del contrato denominado «carta de intención de futura negociación de contrato de distribución donde operará la estación de servicio [...] E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander), [...]» y, que la convocada incumplió las obligaciones pactadas, en consecuencia, se condenara al pago de 100 SMLMV como sanción y la restitución de $90.000.000 entregados como inversión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310304720210062701, autoridad que, en providencia de 28 de julio de 2023 declaró probadas las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales e inexigibilidad de las penalidades, propuestas por la accionada. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación presentada por la demandante, en sentencia de 13 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas y concedió las pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación Dallas Millenio S.A.S presentó recurso de casación, que fue negado el 27 de febrero de 2024, por no cumplir con los requisitos del artículo 338 del CGP. La accionante argumentó que, el ad quem al resolver el recurso de apelación no realizó una valoración integral del material probatorio, pues
de casación, que fue negado el 27 de febrero de 2024, por no cumplir con los requisitos del artículo 338 del CGP. La accionante argumentó que, el ad quem al resolver el recurso de apelación no realizó una valoración integral del material probatorio, pues 2Radicado n.° 108731 SCLAJPT-11 V.00 de él emergía que no incumplió el contrato, toda vez que, i) demostró haber llevado a cabo las gestiones que en su actividad minorista le correspondían; ii) efectuó las tareas conducentes a la materialización de la negociación; iii) no tenía vínculo con otro mayorista; iv) procedió a prometer el inmueble en venta e hipotecarlo en favor de la demandante; v) logró que se aprobara un plan de contingencias y, la operación del almacenamiento de combustibles. Resaltó que, no se probó que hubiera incumplido con las condiciones precontractuales; acreditó su actuar de buena fe y, la sanción consagrada en la cláusula sexta del contrato estaba concebida para la retractación del negocio, lo cual no ocurrió en el caso, por lo cual, el juzgador debió dar prosperidad a las excepciones propuestas, como lo hizo el juez de primera instancia. Añadió que, no se otorgó a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión antes de dictar sentencia, violando con ello el derecho al debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocara la
derecho al debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocara la providencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirmara la decisión del Juzgado o en subsidio se emitiera una nueva providencia, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, el precedente jurisprudencial sobre el tema y los principios generales del derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 11 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la s ociedad Biomax Biocombustibles S.A. manifestó que, la accionante pretendía usar el trámite constitucional como si de una tercera instancia se tratara, pues no realizó ningún esfuerzo en demostrar cuáles fueron las pruebas ignoradas por el Tribunal y, contrario a lo manifestado, en la decisión cuestionada se valoraron todas las documentales obrantes en el expediente. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable, pues la valoración probatoria se hizo en cumplimiento de la normativa aplicable y en ejercicio de la libertad que le asistía al juez de instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, solicitando que se revocara la sentencia del a quo constitucional, sin añadir argumentos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicado n.° 108731 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la providencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado o en subsidio se emita una nueva providencia, toda vez que, no se analizó íntegramente el material probatorio y se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicado n.° 108731
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de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicado n.° 108731 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La sociedad Dallas Millenio S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 13 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 10 de julio del año en curso. 6Radicado n.° 108731
ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 13 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 10 de julio del año en curso. 6Radicado n.° 108731
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(viii) No obstante, en relación con el reparo dirigido a que el Tribunal omitió la oportunidad para que las partes presentaran alegatos de conclusión, advierte la Sala que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, en los términos del numeral 6 del artículo 133 del CGP; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia
tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 7Radicado n.° 108731
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, la sociedad no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En cuanto a la acusación sobre la valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada, se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 8Radicado n.° 108731 SCLAJPT-11 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 13 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la providencia cuestionada y los argumentos expuestos en la apelación, sobre los cuales, teniendo en cuenta los documentos de « 31 de mayo de 2016» , estableció como hechos probados i) la celebración del contrato denominado « carta de intención de futura negociación de contrato de distribución donde operará la estación de servicio denominada E.D.S. Dallas Milenio, en Cimitarra (Santander), abanderada con la marca GULF”5», entre Prolub S.A. como mayorista y Dallas S.A.S. como minorista; ii) la primera le cedió el negocio jurídico a Biomax Biocombustibles S.A. y, iii) la hoy demandada aceptó expresamente la cesión. Explicó que, el contrato contenía dos tipos de estipulaciones a)
Biocombustibles S.A. y, iii) la hoy demandada aceptó expresamente la cesión. Explicó que, el contrato contenía dos tipos de estipulaciones a) concerniente con la distribución de combustibles y otros derivados del petróleo y b) atinente al negocio preparatorio o acuerdo base, último sobre el cual se encontraba el objeto del proceso, pues se aducía la infracción de las obligaciones contraídas en él, donde la minorista se comprometió a […] tener vigentes y/o renovados: todas las licencias, permisos, autorizaciones y demás documentos que se requieran ante las autoridades correspondientes”, por lo que suyo era el deber de prestación consistente en efectuar “todos los trámites requeridos para la operación de la estación de servicio” (clausula 9Radicado n.° 108731 SCLAJPT-11 V.00 tercera) y destinar el dinero recibido por concepto de inversión ($90.000.000) “exclusivamente para mejoras de la estación de servicio o compra de un lote para mejorar el tamaño” (clausula cuarta, num. 4). Anotó que, dichos compromisos según la cláusula quinta debían cumplirse en un plazo de seis meses contados a partir de la firma de la carta de intención, pero en la disposición segunda del otro sí n.° 1, se prorrogó el término de duración hasta el «8 de julio de 2016». Destacó que, la cesión del contrato por parte de Prolub S.A. a Biomax Biocombustibles se dio el 15 de junio de 2016, cuando el plazo aún no había vencido, pues faltaba menos de un mes para ello; el contenido de los compromisos era de hacer y por ello las obligaciones contraídas por
Biomax Biocombustibles se dio el 15 de junio de 2016, cuando el plazo aún no había vencido, pues faltaba menos de un mes para ello; el contenido de los compromisos era de hacer y por ello las obligaciones contraídas por la convocada eran de resultado, lo que se traducía en objetivos concretos, específicos y determinados, por lo cual, la diligencia del deudor no era un componente para determinar si hubo o no incumplimiento. Ilustró que, la culpa se deducía por la infracción total o «imperfecta» de las obligaciones, en donde a la demandante le bastaba con probar la existencia del contrato y « alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida»; situación en la cual, a la accionada, le correspondía demostrar que verificó el resultado prometido o que no tuvo lugar debido a una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Reiteró que, las obligaciones asumidas eran de hacer, pues se trataba de objetivos específicos, relativos a obtener permisos, licencias, autorizaciones e inversión; los cuales eran determinantes para el contrato, tanto así que en la cláusula quinta se acordó que, si transcurridos seis meses los permisos, licencias y autorizaciones se negaban o las gestiones eran infructuosas, la carta de intención se resolvería y quedaría sin efecto contractual o legal. 10Radicado n.° 108731
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Asentó que, lo anterior tenía sentido porque no había lugar a que se mantuviera el contrato, cuando el objetivo era poner en funcionamiento
contractual o legal. 10Radicado n.° 108731
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Asentó que, lo anterior tenía sentido porque no había lugar a que se mantuviera el contrato, cuando el objetivo era poner en funcionamiento una estación de servicio de combustible donde la demandada fungiría como distribuidora minorista. Insistió que, a la accionada no le bastaba con hacer un esfuerzo para obtener los permisos, sino que debía impulsar los trámites, cumplir con los requisitos legales y conseguir las licencias y autorizaciones y, solo se excluiría de responsabilidad por una causa ajena a ella. Acotó que, la demandada no demostró que para el 8 de julio de 2016 hubiera obtenido los permisos, licencias, autorizaciones para poner en funcionamiento la estación de servicio, ni el inmueble para ampliar el tamaño del establecimiento o que destinó el dinero de la inversión para mejorarlo, por lo que era evidente el incumplimiento. Manifestó que, no era de recibo el argumento relativo a que no recibió acompañamiento de su acreedora para la obtención de los permisos, porque no correspondía a ninguna de las excluyentes de responsabilidad mencionadas y, en el caso, tampoco cabía alegar una mora en relación con el deber de colaboración, debido a que la misma solo era aplicable a las obligaciones de dar, además no demostró cual fue la gestión que debió adelantar la demandante de la que dependían la obtención de los permisos. Encontró que, el Ministerio de Minas y Energía en comunicación de 23 de febrero de 2021 certificó que la accionada no inició ningún trámite y, que esa sociedad no aparecía inscrita como agente de la cadena de
permisos. Encontró que, el Ministerio de Minas y Energía en comunicación de 23 de febrero de 2021 certificó que la accionada no inició ningún trámite y, que esa sociedad no aparecía inscrita como agente de la cadena de distribución de combustibles y, tampoco adelantó los pasos dispuestos en 11Radicado n.° 108731 SCLAJPT-11 V.00 los artículos 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1075 de 2015 y 4° de la Resolución n.° « 31348 de 201 (sic)» , necesarios para la autorización pretendida, además de acuerdo con el requerimiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander y «el certificado de conformidad expedido por una entidad acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación» los trámites adelantados se hicieron de forma incompleta y, «la petición que radicó ante el ICONTEC con esa finalidad tiene fecha 15 de noviembre de 2016». Adujo que, no había lugar a tener por acreditado que no pudo tramitar los permisos, por falta del contrato de suministro, toda vez que el Decreto 1073 de 2015, las Resoluciones 31348 de 2015 y 31100 de 2020, no contemplaban esa exigencia pues bastaba una relación comercial para el efecto y, debía tenerse en cuenta, que el Decreto 4299 de 2005 en el que se exigía la celebración previa de un contrato de suministro fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Destacó que, la realización de los trámites correspondientes para la obtención de los permisos, no se supeditó a la entrega de recursos
nulo por el Consejo de Estado. Destacó que, la realización de los trámites correspondientes para la obtención de los permisos, no se supeditó a la entrega de recursos monetarios por parte de la mayorista, pues los pactados eran para ampliar o mejorar la estación de servicio, por lo cual, el hecho de que los $90.000.000 se hubieran entregado después del vencimiento del plazo previsto para ello, no tenía ninguna influencia, máxime que para el 15 de junio de 2016 la demandada ya había incumplido. Por otro lado, dijo que la promesa de compraventa aportada por la accionada no tenía la entidad de demostrar la inversión para ampliar o mejorar el establecimiento, porque dicho documento carecía de la «época en que se perfeccionó» y no era un título idóneo para transferir el dominio. 12Radicado n.° 108731
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Resaltó que, en tal contexto las excepciones no podían prosperar, toda vez que la demandada no cumplió con sus obligaciones por lo que era exigible la penalidad prevista en la cláusula sexta del contrato « por no haber realizado “las gestiones contempladas en el punto tercero de esta carta de intención» , en su naturaleza compensatoria, que podía cobrarse sin perjuicio de otras indemnizaciones de acuerdo con el artículo 1600 del CC. Finalmente, en cuanto a las resoluciones mutuas ordenó la devolución de los $90.000.000 entregados por la demandante a la accionada, junto a los intereses comerciales a la tasa máxima legal
devolución de los $90.000.000 entregados por la demandante a la accionada, junto a los intereses comerciales a la tasa máxima legal causados desde el 19 de enero de 2022; negó la indexación y, condenó al pago de la penalidad de la cláusula sexta del contrato en cuantía de 100 SMLMV. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 13Radicado n.° 108731
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicado n.° 108731
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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