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CSJ - STL12184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12184-2024 Radicación n.° 74972 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la UNIVERSIDAD INCCA DE

COLOMBIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La Universidad Incca de Colombia a través de su rectora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que GloriaRadicado n.° 74972

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Elizabeth Restrepo Camargo inició proceso ordinario laboral en su contra identificado con radicado No. 11001310503720190002000, con el fin de que se condenara al pago de la prima extralegal, vacaciones, cesantías y sus intereses, salarios insolutos, la indemnización del artículo 64 del CST, la sanción moratoria y los aportes a pensión de los periodos correspondientes al 1 de abril y 30 de agosto de 2018, originados en la

la sanción moratoria y los aportes a pensión de los periodos correspondientes al 1 de abril y 30 de agosto de 2018, originados en la relación laboral que las unió. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia de 20 de agosto de 2021, reconoció la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas, y absolvió de los aportes a seguridad social. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de agosto de 2022, al conocer los recursos de apelación presentados por las partes, modificó la decisión de primera instancia en cuanto al monto de las condenas y ordenó el pago las cotizaciones al sistema pensional. Inconforme con la anterior decisión el 16 de septiembre de 2022, la demandada interpuso recurso de casación, que fue admitido por la Corte el 24 de mayo de 2023, no obstante, por medio de auto de 28 de febrero de 2024, dejó sin efecto todo lo actuado en sede extraordinaria y, procedió a inadmitir el recurso, pues encontró que la recurrente no contaba con el interés jurídico económico necesario. La accionante argumentó, que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico, debido a que no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la difícil situación financiera por la que 2Radicado n.° 74972

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incurrieron en un defecto fáctico, debido a que no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la difícil situación financiera por la que 2Radicado n.° 74972 SCLAJPT-11 V.00 atravesaba, en virtud de la cual el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 019642 de 30 de octubre de 2023, en la que se adoptaron los institutos de salvamento establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019. Explicó que, el flujo de recursos era insuficiente para financiar la operación de la universidad, así como el cumplimiento de las obligaciones; que no pretendía desconocer las acreencias debidas, por lo que elaboró un plan de pagos de acuerdo con el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015. Añadió que, acorde con la postura de esta Sala en relación con la necesidad de verificar si la falta de pago de las acreencias al finalizar la relación laboral estuvo precedida de buena fe, en dos casos similares al presente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la absolvió de la indemnización moratoria, al encontrar que la intervención del Ministerio de Educación Nacional le impedía pagar. Criticó la condena por despido indirecto, pues la demandante había renunciado de forma libre y voluntaria, además indicó que la omisión del pago de los salarios y prestaciones se debió a la situación administrativa de la universidad que afectó a todos los trabajadores, por tanto, no se

renunciado de forma libre y voluntaria, además indicó que la omisión del pago de los salarios y prestaciones se debió a la situación administrativa de la universidad que afectó a todos los trabajadores, por tanto, no se cumplía con el requisito de que la conducta de la universidad se enmarcara dentro de actos hostiles y discriminatorios como se estableció en la sentencia CSJ SL1682-2019. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2021 y 31 de agosto de 2022 por 3Radicado n.° 74972

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Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y se les ordenara a esas autoridades judiciales, emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos. Mediante auto de 24 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No obstante, en auto de 5 de junio de 2024, los magistrados de esta Sala se declararon impedidos para conocer el asunto con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y, se ordenó que

numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y, se ordenó que se llevara a cabo sorteo de conjueces. Surtido lo anterior, en proveído CSJ ATL1350-2024 de 6 de agosto de 2024, la Sala de Conjueces no aceptó los impedimentos y ordenó la devolución del expediente a este despacho, por tanto, se procederá con el estudio de la acción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de « 26 de mayo de 2023» y remitió el registro de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 74972

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 20 de agosto de 2021 y 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y se les ordene a esas autoridades judiciales, emitir una nueva decisión acorde a los argumentos de la accionante. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 31 de agosto de 2022, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicado n.° 74972 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La Universidad Incca de Colombia a través de su rectora, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 6Radicado n.° 74972 SCLAJPT-11 V.00 invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada quedó en firme el 28 de febrero de 2024, cuando se profirió el auto que inadmitió el recurso de casación y la acción de tutela se presentó el 22 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 7Radicado n.° 74972 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 31 de agosto de 2022 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, luego, estableció como hechos probados que i) entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, ejecutados del 11 de septiembre al 20 de diciembre de 2017 y del 2 de enero al 30 de agosto de 2018; ii) la demandada no canceló los salarios de abril, mayo y junio de 2018, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a la terminación de cada contrato, ni la prima extralegal del 2017 y 2018; iii) el monto del salario fue de $2.400.000 y, iv) el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución 003503 de 2 de abril de 2019 adoptó una medida de inspección y vigilancia sobre la demandada. En cuanto a la apelación de la accionada, dijo que de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a condenar al pago de i) la indemnización por despido sin justa

En cuanto a la apelación de la accionada, dijo que de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a condenar al pago de i) la indemnización por despido sin justa causa -despido indirectoy, ii) la sanción moratoria por no pago de prestaciones y salarios a la finalización del vínculo o si se acreditó alguna circunstancia que eximiera a la demandada de su pago parcial o total. 8Radicado n.° 74972

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Sobre el despido indirecto, precisó que los hechos constitutivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa se encontraban consagrados de forma taxativa en los artículos 62 y 63 del CST y su ocurrencia autorizaba al empleador y al trabajador para resolver el contrato con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida. Explicó que, cuando el trabajador alegaba el despido indirecto debía demostrar que el empleador incurrió en las conductas constitutivas de la causal alegada al dar por terminado el contrato, con la finalidad de reclamar el pago de la indemnización correspondiente, como se adujo en las sentencias CSJ SL18344-2016 y CSJ SL417-2021. Encontró que, en la carta de renuncia obrante en el expediente, la demandante invocó como razones de la terminación la mora en el pago de «siete meses» de salario, en la liquidación del contrato terminado en diciembre de 2017 y de las primas extralegales de junio y diciembre; causal que correspondía a la consagrada en el literal b) del numeral 6 del artículo

«siete meses» de salario, en la liquidación del contrato terminado en diciembre de 2017 y de las primas extralegales de junio y diciembre; causal que correspondía a la consagrada en el literal b) del numeral 6 del artículo 62 del CST. Sostuvo que, la causal alegada se acreditó dentro del proceso, toda vez que, la universidad aceptó la falta de pago de i) los salarios causados de abril a agosto de 2018 y, ii) las primas legales y extralegales; encontró que, el incumplimiento fue sistemático e injustificado y, de la forma en que se explicó en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 36182 y CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 36298 las dificultades económicas de la empresa no exoneraban de la indemnización derivada del despido indirecto, pues de acuerdo con el artículo 28 del CST el trabajador podía participar de los beneficios y utilidades del empleador, pero no de sus riesgos y perdidas. 9Radicado n.° 74972

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En lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la que se ordenaba el pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones desde la terminación del contrato de trabajo, dijo que, a pesar de que no operaba de forma automática e inexorable cuando la actuación del empleador estuviera revestida de buena fe, la misma solo era deducible […] del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas, de no estar obligado al pago, o de situaciones sobrevinientes que hiciera imposible el

revestida de buena fe, la misma solo era deducible […] del entendimiento plausible, es decir, con razones válidas, de no estar obligado al pago, o de situaciones sobrevinientes que hiciera imposible el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas su inclusión en procesos de liquidación empresarial, o cualquier otra medida (institutos de salvamento en el caso de instituciones de educación superior) cuando por ella pierda la disposición de sus recursos y en consecuencia le resulte imposible efectuar los pagos al trabajador, circunstancias que deben estar plenamente demostradas en el expediente. Adujo que, en el caso no se demostró ninguna de dichas circunstancias por lo que se imponía la confirmación de la condena; pues aunque la universidad acreditó que por medio de la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Educación Nacional dictó medidas preventivas y vigilancia especial encaminadas a la corrección y superación de las irregularidades y deficiencias de carácter administrativo en la institución, ninguna de esas medidas impedía o limitaba la facultad que tenía para hacer el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores y, tampoco se demostró que se hubiera restringido la disposición de sus activos o prohibido hacer el pago de las deudas laborales legalmente privilegiadas. Resaltó que, a la accionada le incumbía demostrar que se encontraba en estado de insolvencia o iliquidez, pues a pesar de que se evidenciaba un déficit financiero no se acreditó una imposibilidad real de cumplir con las

Resaltó que, a la accionada le incumbía demostrar que se encontraba en estado de insolvencia o iliquidez, pues a pesar de que se evidenciaba un déficit financiero no se acreditó una imposibilidad real de cumplir con las obligaciones laborales, además las vinculaciones laborales con la accionante tuvieron lugar entre 2017 y 2018, momento en el cual era previsible saber si podía asumir las obligaciones del contrato, teniendo en 10Radicado n.° 74972 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que desde el 2015 ya se encontraba en dificultades económicas, de donde deviene que era su obligación contar con las reservas correspondientes. Adujo que, los documentos denominados, Plan Estratégico para la Sostenibilidad: 2019 – 2022, plan para la economía universitaria, certificación de embargos sobre inmuebles de la universidad expedida por su director jurídico, certificados de matrícula inmobiliaria y el informe del auditor interno de la Universidad Incca de Colombia del 11 de junio de 2020, no tenían la entidad de demostrar la buena fe. Finalmente modificó el monto de la sanción y, consideró que de acuerdo con lo expuesto no había lugar a limitar su pago a la fecha de la intervención del Ministerio de Educación Nacional. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su

no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 11Radicado n.° 74972

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicado n.° 74972

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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