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CSJ - STL12185-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12185-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12185-2024 Radicación n.° 75894 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SEGURIDAD PRIVADA NACIONAL “COOVIPRIQUIN CTA” presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA - RISARALDA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que originó la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Privada Nacional “Coovipriquin CTA” a través de representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 75894

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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que Roosberth Antonio Vargas Cardona instauró proceso ordinario laboral contra la accionada, Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructora S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera y, en consecuencia, se

Iarco S.A., Innovarq Construcciones S.A., Edificio Serramonti PH y Obrar Constructora S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos causados entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de junio de 2017, las indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago de las cesantías y de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, condenas sobre las cuales, indicó el demandante, eran solidariamente responsables las demás convocadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 66001310500420200003500, autoridad judicial que, en auto de 2 de marzo de 2020 admitió la demanda y, en sentencia de 15 de febrero de 2023, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Coovipriquin CTA y, condenó al pago de los conceptos reclamados. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, el demandante reclamó que se obligara a las demás demandadas a responder solidariamente por las condenas impuestas y, por su parte, la CTA manifestó que con las pruebas aportadas al plenario se demostró su calidad de cooperativa y que el actor de forma voluntaria se afilió como trabajador asociado, por lo cual los unió un acuerdo cooperativo y no un contrato de trabajo, situación en la que debía revocarse la sentencia de primera instancia y negarse la totalidad de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al conocer la 2Radicado n.° 75894

acuerdo cooperativo y no un contrato de trabajo, situación en la que debía revocarse la sentencia de primera instancia y negarse la totalidad de las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al conocer la 2Radicado n.° 75894 SCLAJPT-11 V.00 apelación presentada por ambas partes, en proveído de 27 de mayo de 2024 confirmó la decisión del Juzgado. Determinación frente a la cual, la accionada presentó solicitud de nulidad, argumentando que existió falta de consonancia entre la decisión tomada por el ad quem y los argumentos de la apelación del accionante, por lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, petición que fue rechazada de plano por el Tribunal en auto de 22 de julio de 2024. Arguyó la accionante que, el Colegiado rechazó la solicitud de nulidad al considerar que la causal aducida no se ajustaba a ninguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP, ignorando con ello los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política, pues la alegada correspondía a la nulidad constitucional por vulneración al debido proceso, en la que se incurrió al pasar por alto el principio de consonancia. Explicó que, el Tribunal desbordó sus capacidades toda vez que el demandante no recurrió la totalidad de la sentencia de primera instancia y no se surtió el grado de consulta que lo habilitara para estudiar todo el expediente, por lo que debió ceñirse a los motivos expuestos en la apelación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

expediente, por lo que debió ceñirse a los motivos expuestos en la apelación. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala que solicita se deje sin efectos la providencia de 22 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2024 por vulneración del principio de consonancia. Mediante auto de 6 de agosto de 2024 esta Sala de la Corte inadmitió la súplica, toda vez que no se aportó certificado de existencia y 3Radicado n.° 75894 SCLAJPT-11 V.00 representación legal en la que se acreditara la calidad de representante legal. Subsanado lo anterior, en proveído de 15 de agosto de hogaño se ordenó notificar a la convocada, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y se negó la medida provisional solicitada, pues no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Cuarto Laboral de Pereira narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y, remitió el link de acceso al expediente digital. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente.

Cuarto Laboral de Pereira narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y, remitió el link de acceso al expediente digital. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente. La accionante presentó recurso de « reposición» contra la decisión de negar la medida provisional, argumentando que, era una cooperativa de trabajo asociado constituida por personas que se unieron en busca de un bien común con el objetivo de prestar un servicio remunerado a terceros y, la providencia recurrida era una amenaza contra los asociados al contener la posibilidad de ejecución de una suma de dinero que les traería repercusiones económicas, por tanto era necesario que a través de la medida provisional se ordenara la suspensión de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicado n.° 75894 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a entrar de lleno en el estudio de la acción, la Sala se pronunciará sobre el recurso de reposición presentado por la accionante contra la decisión de negar la medida provisional, al respecto se recuerda que de conformidad con los artículos 31, 33 y 52 el Decreto 2591 de 1991, los únicos mecanismos de control en el trámite de la acción de tutela, son la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato, de donde deviene que el recurso propuesto por la accionante es abiertamente improcedente, por lo que será rechazado de plano. Clarificado lo anterior, al descender al caso bajo estudio , infiere la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 22 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se declare la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2024 por vulneración del principio de consonancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicado n.° 75894

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que se declare la nulidad de la sentencia de 27 de mayo de 2024 por vulneración del principio de consonancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicado n.° 75894 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La Cooperativa de Trabajo Asociado de Seguridad Privada Nacional “Coovipriquin CTA” se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

demandada en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicado n.° 75894

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 22 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, puesto que la cuantía era insuficiente para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad cuestionada explicó que la cooperativa fundó la solicitud de nulidad en una presunta falta al principio de consonancia entre la decisión tomada por la Sala y la materia de apelación, porque el vínculo existente con el demandante se originó en una relación cooperativa y no entorno al hecho de haber sido aceptado como asociado 21 días después de la afiliación, además el recurso de apelación del demandante giró en torno a la solidaridad entre ella y las sociedades en las que laboró, por tanto al estudiar aspectos que no fueron objeto de apelación, se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En tal contexto, el colegiado de apelaciones precisó que de acuerdo

solidaridad entre ella y las sociedades en las que laboró, por tanto al estudiar aspectos que no fueron objeto de apelación, se vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En tal contexto, el colegiado de apelaciones precisó que de acuerdo con el artículo 133 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, el proceso era nulo en todo en parte si se configuraba alguna de las causales establecidas en él, esto era: 8Radicado n.° 75894

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1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas

alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Manifestó que, por tanto, en ellas operaba el principio de taxatividad, pues solo los eventos citados en la norma tenían la capacidad de dejar sin efectos todo o parte del proceso y, que de acuerdo con el inciso 4 «de la misma preceptiva» el Juez debía rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se fundaran en causales ajenas a las establecidas. Al descender al caso concreto, reiteró que, la causal alegada por la accionada se basaba en la violación al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, pues la decisión no se ciñó a las materias objeto de apelación y con ello se vulneró el artículo 29 de la CP contentivo del derecho al debido proceso, mismo que avalaba el incidente de nulidad 9Radicado n.° 75894 SCLAJPT-11 V.00 cuando la falta se originaba en causales diferentes a las contenidas en el artículo 133 del CGP. Al respecto dijo que, en el caso correspondía el rechazo de plano de la solicitud, pues de acuerdo con el inciso 4 del artículo 135 del CGP, era imperativo para el juez «rechazar de plano las solicitudes de nulidad que

artículo 133 del CGP. Al respecto dijo que, en el caso correspondía el rechazo de plano de la solicitud, pues de acuerdo con el inciso 4 del artículo 135 del CGP, era imperativo para el juez «rechazar de plano las solicitudes de nulidad que tengan sustento en causales o razones ajenas a las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P.» De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

10Radicado n.° 75894

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

10Radicado n.° 75894

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso de reposición presentado por la accionante contra la decisión en la que se negó la medida provisional solicitada.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 75894

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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