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CSJ - STL12186-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12186-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12186-2024 Radicación n.° 108763 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que TRANSPORTES DE CARGA BASTIDAS S.A.S., interpuso contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 2 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que se vinculó a

LUIS ALBERTO BELLAISAC GIRALDO.

I. ANTECEDENTES La sociedad Transportes de Carga Bastidas S.A.S. a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 108763

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En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Luis Alberto Bellaisac Giraldo inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los conceptos ordenados en la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral

con el fin de que se librara mandamiento de pago por los conceptos ordenados en la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 76001310501320220036300, autoridad que, en providencia de 18 de octubre de 2023 libró el mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO: […] por concepto de diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2013 y el 01 de julio de 2014, por los siguientes conceptos y valores: SALARIO AÑO 2013: $815.684

SALARIO AÑO 2014: $1’029.454

DIFERENCIAS A LAS CESANTIAS: $718.648

INTERESES A LAS CESANTIAS: $37.001

PRIMAS: $718.648

INDEMNIZACION MORATORIA: $14’804.533

De los valores anteriormente descritos se autoriza a la accionada persona jurídica para descontar del total de las diferencias la suma de $677.877

SEGUNDO: […] pagar las diferencias de aportes a seguridad social en pensiones, con el salario real devengado por el demandante, que para el año 2013 correspondía a $815.684; año 2014 $1’029.454 más los intereses y sanciones de ley que para el momento de su pago se liquide la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el demandante para el periodo

sanciones de ley que para el momento de su pago se liquide la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el demandante para el periodo de 30 de septiembre de 2013 y el 01 de julio de 2014 o al que se haya trasladado.

TERCERO: […] al reconocimiento y pago por la suma de $1’029.454 por concepto de sanción de despido sin justa causa.

CUARTO: […] por concepto de costas procesales de primera instancia por la

suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTAY CUATRO PESOS (1’562.484) QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por las Agencias en Derecho que se generen dentro del presente trámite ejecutivo. […] 2Radicado n.° 108763

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SEXTO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la parte ejecutada […] en las cuentas locales y nacionales de los

bancos BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDAD, BANCO POPULAR,

BANCO BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTA, BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO CITIBANK, CAJA SOCIAL, BANCOOMEVA, en sus oficinas Principales y sucursales. LIMÍTESE el embargo a la suma de $34’073.859 Pesos M/CTE. […]. Los días 2 y 25 de abril de 2024 la ejecutada solicitó al Juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que los dineros retenidos en la cuenta Bancolombia cubrían la totalidad de la obligación.

[…]. Los días 2 y 25 de abril de 2024 la ejecutada solicitó al Juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que los dineros retenidos en la cuenta Bancolombia cubrían la totalidad de la obligación. En auto de 31 de mayo de 2024, el juez de conocimiento estudió las solicitudes de terminación del proceso y, resolvió i) fraccionar el titulo judicial de 20 de febrero de 2024, en el sentido de pagar al ejecutante $26.733.424 y devolver a la ejecutada $3.368.462 y, ii) requirió a Colpensiones para que realizara el cálculo actuarial, conforme al numeral segundo del mandamiento de pago. Posteriormente, el 6 de agosto de 2024 la accionada radicó memorial en el que adujo remitir la constancia de los pagos de seguridad social a nombre del demandante, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que reiteró el 11 y 27 de junio de 2024. Acto seguido, en auto de 12 de julio de 2024 el a quo i) corrió traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada; ii) no accedió a la solicitud de terminación del proceso, pues se encontraba pendiente el pago de los aportes a seguridad social en pensiones conforme al cálculo actuarial que debía allegar Colpensiones; iii) advirtió que dentro de la cuenta del Banco Agrario se reflejaban remanentes que podían cubrir la suma restante del saldo, por lo cual ordenó el levantamiento de las medidas previas sobre 3Radicado n.° 108763

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Banco Agrario se reflejaban remanentes que podían cubrir la suma restante del saldo, por lo cual ordenó el levantamiento de las medidas previas sobre 3Radicado n.° 108763 SCLAJPT-11 V.00 las cuentas bancarias de la accionada con la advertencia de que, « llegada la liquidación del crédito, si llegare a faltar dinero para el cubrimiento de la obligación se procederá con las medidas que solicite la actora». En audiencia de 12 de agosto de 2024, el juez de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación, mantuvo en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Determinación contra la cual la ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal con oficio de la misma fecha. La accionante argumentó que, el Juzgado sin justificación ordenó pagos diferentes a los consignados en el auto de 31 de mayo de 2024, actuación con la que excedió sus facultades; explicó que, con los dineros retenidos en sus cuentas bancarias cumplió con la totalidad de la obligación, pero el juzgador se negaba a dar por terminado el proceso y a levantar las medidas cautelares, situación que le representaba un grave perjuicio. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara la

terminación del proceso y «el levantamiento de las medidas cautelares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a Luis Alberto Bellaisac Giraldo y, ordenó notificar a las partes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el juzgado accionado narró las 4Radicado n.° 108763 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones surtidas al interior del proceso, explicó que a la fecha no se había cumplido con la orden de pago, toda vez que en el mandamiento se incluyó la cancelación de las diferencias por aportes a seguridad social en materia pensional de acuerdo con el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones. Precisó que, negó la solicitud de terminación del proceso, porque existían saldos insolutos por concepto de aportes a pensión, no obstante, en auto de 12 de julio de 2024 ordenó el levantamiento de las medidas de embargo en las cuentas bancarias de la ejecutada ante el pago parcial de la obligación e informó que, se encontraba a la espera del cálculo actuarial elaborado por la administradora de pensiones con el fin de determinar su monto e impulsar el proceso, rectificar y garantizar el pago pendiente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que en relación con el levantamiento de las medidas cautelares se configuró hecho superado y, en cuanto a la terminación del proceso, le

juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que en relación con el levantamiento de las medidas cautelares se configuró hecho superado y, en cuanto a la terminación del proceso, le asistía razón al juez de conocimiento pues no se verificaba el pago total de la obligación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin añadir argumentos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

5Radicado n.° 108763 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que la impugnación persigue que se dejen sin efectos la providencia de 12 de julio de 2024 y,

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que la impugnación persigue que se dejen sin efectos la providencia de 12 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordene la terminación del proceso y « el levantamiento de las medidas cautelares». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 6Radicado n.° 108763

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(i) Transportes de Carga Bastidas S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de terminación del proceso le fue negada en providencia de 12 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio del año en curso. 7Radicado n.° 108763

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(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, en relación con la petición de terminación del proceso, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo antedicho, debido a que durante el trámite de esta acción

solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo antedicho, debido a que durante el trámite de esta acción constitucional en audiencia de 12 de agosto de 2024 el juez de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago, mantuvo en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la ejecutada presentó recurso de apelación, que fue concedido y remitido al Tribunal con Oficio n.° 806 de la misma fecha, por tanto la parte actora debe esperar a que el colegiado de apelaciones resuelva sobre la admisibilidad del recurso y, de ser el caso, sobre el fondo del asunto, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 8Radicado n.° 108763 SCLAJPT-11 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse en el presente caso la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, pues la actora no probó en el curso de la presente acción de tutela situación de debilidad manifiesta, que justificara la intervención del juez constitucional. En cuanto a la petición del levantamiento de medidas cautelares, advierte la Sala que analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela y la respuesta aportada a este trámite por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, se advierte que en el numeral cuarto del auto de 12 de julio de 2024 se ordenó el desembargo y levantamiento de medidas previas decretadas a los bancos Bancolombia, Davivienda, Popular, Banco BBVA, De Occidente, De Bogota, AV Villas, Agrario, Citibank, Caja Social, Bancoomeva, ante el pago parcial de la obligación. De lo anterior, emerge que no existe vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que contrario a lo

obligación. De lo anterior, emerge que no existe vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que contrario a lo afirmado por la parte actora, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue acogida por el juez de conocimiento al evidenciar el pago parcial de la obligación con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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