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CSJ - STL12188-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12188-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12188-2024 Radicación n.° 108779 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA LILIANA GUTIÉRREZ MORA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Liliana Gutiérrez Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 108779

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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que María del Rosario Cedeño Sanabria inició proceso de sucesión por el fallecimiento de Jairo Gutiérrez al que se vinculó la accionante y demás herederos del causante;

y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que María del Rosario Cedeño Sanabria inició proceso de sucesión por el fallecimiento de Jairo Gutiérrez al que se vinculó la accionante y demás herederos del causante; el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia de Florencia – Caquetá bajo el radicado «18001318400220080045900», autoridad judicial que una vez aprobado el trabajo de partición, a través de auto de 26 de octubre de 2022 dispuso la entrega real y material de los derechos herenciales sobre el inmueble con matrícula n.° 420-24924 denominado «parqueadero de la zona rosa» a favor de Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, Paula Andrea Gutiérrez Villarreal, Laura Marcela Gutiérrez Villarreal y, ordenó librar despacho comisorio. En cumplimiento de lo anterior, el subcomisionado alcalde municipal de Florencia, delegó un funcionario para el efecto, quien en proveído de 13 de febrero de 2023 informó que la diligencia se llevaría a cabo el 2 de marzo de 2023; en la fecha indicada se materializó la entrega del inmueble, durante la cual se presentó oposición por parte del apoderado judicial de la accionante, que fue negada durante el mismo trámite. Contra lo anterior, Sandra Liliana Gutiérrez presentó incidente de nulidad que fue negado en auto de 13 de julio de 2023 por parte del juez de conocimiento. Acto seguido, la petente instauró acción de tutela, dentro del cual, la

lo anterior, Sandra Liliana Gutiérrez presentó incidente de nulidad que fue negado en auto de 13 de julio de 2023 por parte del juez de conocimiento. Acto seguido, la petente instauró acción de tutela, dentro del cual, la Sala Civil de esta Corporación en proveído CSJ STC12410-2023 al estudiar la impugnación promovida dentro del trámite, concedió el amparo deprecado, dejó sin efecto el auto que negó la nulidad -13 de julio de 2023y, ordenó que se emitiera una nueva providencia, en donde se estudiara de fondo lo pedido para determinar si se configuró la causal del artículo 40 del CGP. 2Radicado n.° 108779

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En cumplimiento de lo anterior, la juez de conocimiento profirió decisión de 17 de noviembre de 2023 confirmada el 31 de enero de 2024, donde una vez estudiados los argumentos de la nulitante negó la solicitud. Posteriormente, la petente instauró incidente de desacato, que fue conocido por la Sala Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Florencia – Caquetá, autoridad judicial que en proveído de 7 de febrero de 2024, declaró que la juez segunda de familia no incurrió en desacato del fallo de 8 de noviembre de 2023, pues estudió la causal de nulidad acusada bajo la situación fáctica y jurídica en que se desarrolló la diligencia de entrega del inmueble y, la actuación del funcionario delegado para ello.

La tutelante instauró la acción que ocupa la atención de la Sala, argumentando que, dentro de la sucesión no le correspondió nada del

inmueble y, la actuación del funcionario delegado para ello.

La tutelante instauró la acción que ocupa la atención de la Sala, argumentando que, dentro de la sucesión no le correspondió nada del inmueble, pero que ejercía la posesión desde el año 2007; desde el fallecimiento de su padre actuó con ánimo de señora y dueña, realizó mejoras, servicios y construcciones de forma pública, pacifica e ininterrumpida hasta el día en que se realizó la diligencia de entrega. Alegó que, durante la actividad de 2 de marzo de 2023, el funcionario delegado por la alcaldía se extralimitó en sus funciones, pues fue expulsada del parqueadero, « le sacaron los muebles y equipos de administración, se llevaron los vehículos que estaban parqueados y en deposito (sic) del parqueadero incluyendo los que estaban por orden judicial […] y desalojaron a los arrendatarios», sin tener en cuenta que se trataba de una entrega parcial de un porcentaje de los derechos herenciales sobre el inmueble. Expuso que, el subcomisionado excedió la orden dada por el 3Radicado n.° 108779

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Juzgado, pues durante la diligencia procedió con un desalojo, sin tener en cuenta que en el auto nada se dijo en relación con la disposición y retiro de bienes muebles, vehículos y lanzamiento de las personas que ocupaban en calidad de arrendadores y, por ello, se configuró la nulidad alegada del artículo 40 del CGP, en relación con los límites del comisionado.

bienes muebles, vehículos y lanzamiento de las personas que ocupaban en calidad de arrendadores y, por ello, se configuró la nulidad alegada del artículo 40 del CGP, en relación con los límites del comisionado. Explicó que, el Juzgado en la providencia de 13 de julio de 2023 -posteriormente dejada sin efectos-, incurrió en un error, pues el ser heredera no impedía su calidad de poseedora, por lo cual estaba legitimada para oponerse a la entrega del inmueble. Informó que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo de tutela, ordenó que se emitiera una nueva providencia donde, i) se estudiaran los hechos, con el fin de determinar si se incurrió en la causal de nulidad alegada; ii) realizara un análisis de fondo a la solicitud y, iii) se manifestara sobre las pruebas aportadas. No obstante, en cumplimiento a esa decisión, el Juzgado en providencia de 17 de noviembre de 2023, negó nuevamente la nulidad «sin analizar las causales señaladas […] resolviendo sin sustento normativo, doctrinal ni jurisprudencial cada determinación», pues reiteró las mismas «excusas», en relación con que la calidad de heredera le impedía oponerse a la diligencia de entrega, que no era poseedora e insistió en que la entrega del inmueble no implicaba desalojo y lanzamiento a la calle. Añadió que, el auto de 13 de febrero de 2023, en el que se fijó como fecha el 2 de marzo de igual año, fue notificado de forma indebida, pues se publicó en estado el 14 de marzo de 2023, esto es después de que se

Añadió que, el auto de 13 de febrero de 2023, en el que se fijó como fecha el 2 de marzo de igual año, fue notificado de forma indebida, pues se publicó en estado el 14 de marzo de 2023, esto es después de que se había efectuado. 4Radicado n.° 108779

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Agregó que, el delegado por la alcaldía cercenó la posibilidad de interponer recursos contra el rechazo de la oposición, debido a que en la audiencia de la diligencia no cerró la actuación, no mencionó que procedieran recursos y tampoco dejó constancia de que las partes hubieran guardado silencio, por lo que erró el a quo al considerar que no se interpuso ningún recurso. Reiteró que, la nulidad se negó bajo los mismos argumentos expuestos en la providencia que fue revocada por el superior, sin analizar las causales señaladas ni tener en cuenta la orden dada por la Corte Suprema de Justicia; se sustrajo de emitir pronunciamiento sobre cada una de las causales alegadas en la solicitud de nulidad; no se refirió a las pruebas, por lo que resolvió de forma sesgada incumpliendo con los artículos 40 y 133 del CGP, y con la orden de tutela. Expuso que, la consideración relativa a que no contaba con legitimación para oponerse a la diligencia por tener la calidad de heredera era inaceptable, porque ello no reñía con su calidad de poseedora desde hacía más de 15 años. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

era inaceptable, porque ello no reñía con su calidad de poseedora desde hacía más de 15 años. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia de 17 de noviembre de 2023, confirmada el 31 de enero de 2024 en la que se negó la solicitud de nulidad y, en su lugar, se ordenara al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de 2 de marzo de 2023, «incluido el auto de que fijó la fecha para su realización» y se devolvieran las cosas a como estaban el día anterior a que se llevara a cabo la diligencia. 5Radicado n.° 108779

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, manifestó que la decisión de 17 de noviembre de 2023 emitida en cumplimiento a la orden judicial acató los parámetros dados y, en ella, se realizó el análisis fáctico y jurídico correspondiente e igual situación se presentaba respecto de la decisión que negó el recurso de reposición. Indicó que, la orden de tutela no iba dirigida a que se concediera la nulidad como lo aducía la accionante, sino sobre los parámetros que debía

igual situación se presentaba respecto de la decisión que negó el recurso de reposición. Indicó que, la orden de tutela no iba dirigida a que se concediera la nulidad como lo aducía la accionante, sino sobre los parámetros que debía tener en cuenta, de donde emergía que pretendía usarse la acción constitucional como una instancia adicional, por lo cual debía denegarse el amparo deprecado. La Sala Civil Familia del Tribunal de Florencia, remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que las críticas sobre el cumplimiento de la orden judicial fueron estudias por el Tribunal al resolver el incidente de desacato y que esa decisión no lucia antojadiza o irracional. 6Radicado n.° 108779

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, solicitando que se revocara la sentencia del a quo constitucional y se accediera a las pretensiones esgrimidas, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural e indicó que el fallo de primera instancia se basó en formalidades y no en las pruebas del proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico se concreta en determinar, si el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, en la providencia emitida el 17 de noviembre de 2023 confirmada en auto de 31 de enero de 2024, acató la orden dada por la Sala 7Radicado n.° 108779

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Civil de esta Corporación en el fallo de tutela CSJ STC12410-2023. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará respecto de la

Civil de esta Corporación en el fallo de tutela CSJ STC12410-2023. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará respecto de la decisión de 7 de febrero de 2024 por medio de la cual el colegiado de segunda instancia resolvió el incidente de desacato promovido por la accionante, por cuanto en ella se analizaron las criticas planteadas en el presente trámite. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Sandra Liliana Gutiérrez Mora se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Sandra Liliana Gutiérrez Mora se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicado n.° 108779

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que desató el incidente de desacato data de 7 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

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Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 7 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado precisó que, i) el 15 de diciembre de 2023 la accionante solicitó que se diera trámite al incidente de desacato, argumentando que el juez de conocimiento no había cumplido con la orden impartida por la Sala Civil de esta Corporación en providencia de 8 de noviembre de 2023; ii) el mismo día requirió a la juez para que rindiera informe al respecto y, iii) en respuesta, se allegó la providencia de 17 de noviembre de 2023 proferida en cumplimiento de la orden judicial y copia del recurso de reposición

mismo día requirió a la juez para que rindiera informe al respecto y, iii) en respuesta, se allegó la providencia de 17 de noviembre de 2023 proferida en cumplimiento de la orden judicial y copia del recurso de reposición instaurado por la accionante. 10Radicado n.° 108779

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Contó que, a través de auto de 17 de enero de 2024 dio apertura al incidente y corrió traslado al juzgado para que se pronunciara, oportunidad en la cual, se recibió contestación por parte de esa autoridad, quien reiteró lo aducido con anterioridad y, añadió que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición, solicitando que se declarara que no había incurrido en desacato. A continuación, el ad quem en proveído de 24 de enero de 2024 abrió el incidente a pruebas y tuvo en cuenta las adosadas al plenario. En tal contexto, estableció como problema jurídico dilucidar si la accionada incumplió la orden dada en la providencia de 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil de esta Corporación, con lo cual incurrió en desacato y era pertinente imponer sanción. Para el efecto, estableció como marco jurídico los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Al descender al sub judice, precisó que, la sentencia de 8 de noviembre de 2023 dejó sin efecto el auto de 13 de julio de 2023 y, dispuso que en el plazo de cinco días desde su notificación, se resolviera nuevamente sobre la solicitud de nulidad de acuerdo a los parámetros

que en el plazo de cinco días desde su notificación, se resolviera nuevamente sobre la solicitud de nulidad de acuerdo a los parámetros establecidos en esa providencia, donde se halló que, al desatar el incidente de nulidad el juzgado accionado se limitó a indicar los motivos por los que la oposición a la entrega estuvo bien denegada, pero no estudió « siquiera superficialmente, las numerosas circunstancias que fueron puestas de presente por los solicitantes del remedio anulatorio, ni decidió sobre si estas constituían o no una extralimitación de las funciones del comisionado». Al verificar el expediente, encontró que, la solicitud de la accionante se fundó en la causal prevista en el artículo 40 del CGP concerniente con 11Radicado n.° 108779 SCLAJPT-11 V.00 el exceso en los límites y facultades otorgadas al comisionado, argumentando que el inmueble no estaba secuestrado, no se atendió su calidad de poseedora del bien, fue desalojada en todos sus bienes y, a pesar de tratarse de una entrega y no de un desalojo «no se tuvo conocimiento de la realización de la diligencia pues se cometieron irregularidades en su actuación». Decantó que, en cumplimiento a la orden de tutela, la juez de primera instancia emitió la providencia de 17 de noviembre de 2023, donde estudió nuevamente la solicitud de nulidad, con ese fin, puso de presente los artículos 40 inciso 2, 309 y 512 inciso 4 del CGP, de donde consideró que los fundamentos del incidente sobre la diligencia de entrega de bien

estudió nuevamente la solicitud de nulidad, con ese fin, puso de presente los artículos 40 inciso 2, 309 y 512 inciso 4 del CGP, de donde consideró que los fundamentos del incidente sobre la diligencia de entrega de bien inmueble no eran de recibo porque «el funcionario que la realizó, rechazó la oposición interpuesta por la heredera, porque no es poseedora de un bien de la sucesión, y no demostró razones para solicitar la retención por mejoras, además que se trató de una entrega no un desalojo». Dijo que, no era cierto que el comisionado hubiera cercenado la posibilidad de interponer recursos en la diligencia, porque en la audiencia se observaba que una vez se negó la oposición las partes no presentaron reparo. En relación con la presunta indebida notificación de la providencia que fijó la fecha en que se ejecutaría la diligencia, indicó que, los actos del subcomisionado se enmarcaron en los mandatos legales; «finalmente destac[ó] que, cuando el funcionario subcomisionado habla de un depositario, es la persona que se encontraba en el inmueble, a la que se le dio el término de tres días para presentar inventarios, y ello se deduce de lo indicado en la diligencia de entrega, documento que no se advierte incompleto o cortado». 12Radicado n.° 108779

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Con fundamento en lo mencionado el Tribunal concluyó que, en el caso no se configuró el elemento objetivo para imponer sanción por desacato, pues en cumplimiento a la orden judicial se emitió un nuevo

Con fundamento en lo mencionado el Tribunal concluyó que, en el caso no se configuró el elemento objetivo para imponer sanción por desacato, pues en cumplimiento a la orden judicial se emitió un nuevo pronunciamiento en el que se abordaron los argumentos expuestos por la accionante, echados de menos en la sentencia de tutela. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

13Radicado n.° 108779 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley,

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

13Radicado n.° 108779 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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