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CSJ - STL12189-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12189-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12189-2024 Radicación n.° 108845 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL DAVID JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ibidem.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel David Jiménez Jiménez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 108845

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que, el 17 de octubre de 2023, el accionante radicó demanda ordinaria laboral de «única instancia», la cual se asignó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, con providencia de 2 de febrero de 2024, rechazó la demanda por

Municipal de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, con providencia de 2 de febrero de 2024, rechazó la demanda por competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Cumplido lo anterior, el 18 de abril de 2024, el proceso ingresó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500620240011500; la anterior actuación fue comunicada al demandante por parte de la oficina de reparto a través de correo electrónico de igual fecha. El accionante expuso que, el 28 de mayo hogaño, requirió al Juzgado Sexto que se le informara el estado del proceso y cómo podía consultarlo dado que con el número de radicado no podía ver nada en la página de consulta de procesos y, el 2 de julio siguiente, insistió en la petición anterior añadiendo que se le indicara por qué con el número del radicado no podía consultar el proceso por internet.

De conformidad con lo anterior, requirió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, se ordenara al Juzgado Sexto Laboral de Bogotá dar respuesta « favorable, inmediata, precisa, clara y de fondo» a las peticiones elevadas el 28 de mayo y 2 de julio de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2024, el a quo constitucional

2Radicación n.° 108845 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Séptimo Municipal de

Mediante proveído de 24 de julio de 2024, el a quo constitucional 2Radicación n.° 108845 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior de ese despacho y, resaltó que, ante esa sede judicial no se elevó ninguna petición. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que el expediente le fue asignado el 18 de abril de 2024 a través de la plataforma SIUGJ y que, en auto de 31 de julio de 2024, se inadmitió la demanda, concediéndose al accionante cinco días para su subsanación e indicó que, tomó posesión del cargo el 13 de junio de hogaño, momento a partir del cual adoptó las medidas correspondientes para la evacuación de los procesos. El accionante señaló que durante el trámite de la presente acción el 25 de julio ibidem el convocado le proporcionó respuesta a la petición, en los siguientes términos, De acuerdo a su solicitud se indica que para consultar el estado actual del proceso debe efectuar el mismo a través de la plataforma SIUGJ, siguiendo los parámetros indicados en el correo que le remitió la oficina judicial de reparto una vez envió el acta de reparto con el número del proceso indicado por usted en el asunto del correo. No obstante, en la misma fecha, el petente avisó que no podía

parámetros indicados en el correo que le remitió la oficina judicial de reparto una vez envió el acta de reparto con el número del proceso indicado por usted en el asunto del correo. No obstante, en la misma fecha, el petente avisó que no podía consultar el proceso y anexó capturas de pantalla del aplicativo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que en el correo remitido por el 3Radicación n.° 108845 SCLAJPT-12 V.00 accionante el 25 de julio de 2024 se evidenciaba que el a quo emitió respuesta de fondo sobre la solicitud elevada y que la falta de acceso a la plataforma era un aspecto que se escapa al control del despacho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Defendió que i) no se superó la afectación a sus derechos porque no recibió una respuesta directa por parte de la autoridad judicial donde le informara el estado del proceso; ii) continuaba sin acceso a la plataforma para consultarlo; iii) lo informado en la respuesta a la acción de tutela no se le entregó a él y, iv) no se le explicó por qué no podía ver el proceso en el sistema.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que las pretensiones del quejoso se circunscriben a que se ordene al juez convocado dar respuesta a los memoriales de 28 de mayo y 2 de julio de 2024 , en los que solicitó información sobre, i) el estado del proceso 110013105006-20240011500; ii) cómo podía consultarlo y, iii) por qué con el número de radicado no podía darle seguimiento por internet. 4Radicación n.° 108845

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);

iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Manuel David Jiménez Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó las peticiones a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

5Radicación n.° 108845

SCLAJPT-12 V.00

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la

del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo

permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos ahí 6Radicación n.° 108845 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó que, […] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. […] En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo con lo mencionado, es claro que, en el caso bajo examen, se evidencia que, durante el curso del proceso, a través de memoriales de 28 de mayo y 2 de julio de 2024, el accionante requirió al juzgado accionado información sobre, i) el estado del proceso 11001310500620240011500; ii) cómo podía consultarlo y, iii) por qué con el número de radicado no podía darle seguimiento por internet . Sobre los cuales, el tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta de fondo, clara y precisa,

20240011500; ii) cómo podía consultarlo y, iii) por qué con el número de radicado no podía darle seguimiento por internet . Sobre los cuales, el tutelista manifiesta que no ha obtenido respuesta de fondo, clara y precisa, 7Radicación n.° 108845 SCLAJPT-12 V.00 de lo cual emerge que la solicitud de la accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, pues, como se dijo, los requerimientos se dan en el marco de un proceso ordinario laboral en trámite, que deben sujetarse a las etapas, procedimientos y términos judiciales, y, por tanto, ninguna vulneración se puede predicar de dicha prerrogativa en este caso particular. De otro lado, del análisis de los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que tampoco existe vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que: - El 25 de julio de 2024, durante el curso de la acción de tutela, el juez convocado remitió al correo electrónico del accionante, respuesta indicándole que, «para consultar el estado actual del proceso debe efectuar el mismo a través de la plataforma SIUGJ, siguiendo los parámetros indicados en el correo que le remitió la oficina judicial de reparto una vez envió el acta de reparto con el número del proceso indicado por usted en el asunto del correo». - En auto de 31 de julio de 2024, notificado en estado del día siguiente, el juzgado resolvió inadmitir la demanda, toda vez que, en el asunto no se cumplían los presupuesto para que el demandante litigara en causa propia por lo que debía conferir poder a un profesional del derecho

siguiente, el juzgado resolvió inadmitir la demanda, toda vez que, en el asunto no se cumplían los presupuesto para que el demandante litigara en causa propia por lo que debía conferir poder a un profesional del derecho y, a través de él i) adecuar la demanda conforme al artículo 25 del CPTSS; ii) allegar prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada; iii) aportara las documentales anunciadas y, i v) acreditar el envío de la demanda conforme al inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el juzgado le informó sobre el trámite para acceder al expediente y, si bien no pasa por 8Radicación n.° 108845 SCLAJPT-12 V.00 alto esta Corporación que el tutelante adujo que no contaba con acceso al expediente y remitió pantallazo del aplicativo como respaldo, al ser verificado por esta Sala se evidenció que el mismo corresponde a la página de actualización de datos de usuario, por tanto, como lo indicó el Juzgado le correspondía seguir «los parámetros indicados por la oficina de reparto» en el correo donde se le informó la asignación del expediente a ese juzgado, hecho que no fue discutido por el accionante. Ahora bien, no le asiste razón a la parte en la crítica relativa a que no se le informó a él directamente el estado de proceso, dado que el auto de 31 de julio de hogaño, por medio del cual se inadmitió la demanda, fue puesto en conocimiento del actor en estado del día siguiente, incluso, se le indicó que, tratándose de un proceso ordinario de primera instancia, debía

de 31 de julio de hogaño, por medio del cual se inadmitió la demanda, fue puesto en conocimiento del actor en estado del día siguiente, incluso, se le indicó que, tratándose de un proceso ordinario de primera instancia, debía estar representado por un profesional en derecho. Así las cosas, se evidencia que no existe violación del derecho fundamental alegado por el petente, dado que las actuaciones del juzgado se surtieron con apego al trámite y términos propio los procesos laborales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 108845

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 108845

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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