CSJ - STL12196-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12196-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12196-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DIEGO LUIS LÓPEZ RUIZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y del confuso escrito de tutela,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 2 se tiene que Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA adelantaron proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de los Senadores de la República para el período 2014 -2018, contenido en la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el

Senadores de la República para el período 2014 -2018, contenido en la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-28-00-2014-00117-00, autoridad que , mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, resolvió:

[…]

DÉCIMO PRIMERO. - Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que en asocio con el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, o de la entidad que éstas determinen, dentro del marco de sus competencias, diseñen y reali cen los cursos necesarios para sensibilizar a los jueces de la República en temas electorales con los fines descritos.

DÉCIMO SEGUNDO. - Instar a la Organización Electoral para que, en adelante, conserve y custodie los documentos electorales físicos y electrónicos, en los términos del artículo 209 del Código Electoral.

DÉCIMO TERCERO. - Conminar a la Organización Electoral para que adquiera el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección, además realice los trámites para designar el personal idóneo para la prestación del servicio de soporte t écnico especializado que se requiera, para la vigilancia y control del aplicativo a utilizar.

DÉCIMO CUARTO.- Instar a la Organización Electoral para que implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias

vigilancia y control del aplicativo a utilizar.

DÉCIMO CUARTO.- Instar a la Organización Electoral para que implemente las medidas correspondientes para mantener los ordenadores actualizados y las copias de seguridad necesarias para resguardar la información electoral, lo cual incluye los archivos Log tanto del sistem a operativo de los equipos donde funcione el software de escrutinio, como los de la base de datos y los del software mismo (énfasis fuera del texto original).Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01

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[…]

Indica que, en virtud del pronunciamiento anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil implementó un software, pero este no es de conocimiento público.

Refirió que, el 19 de marzo de 2019, el Presidente de la República le solicitó a dicha entidad «entregar el software » con el que se realizaron los conteos en las últimas elecciones de 8 de marzo de 2026. Lo anterior, con el fin de descartar algún tipo de irregularidad en el uso del programa para favorecer a determinados candidatos.

En sede de tutela, el promotor expresa que, pese a tener la obligación de atender a las órdenes del jefe de estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha suministrado lo requerido.

Agrega que se aproximan las elecciones de 31 de mayo de 2026 «y como se aprecia, este sistema electoral está obsoleto, fácil de manipular y puede, muy posiblemente afectar los resultados, lo que desvirtuar[á] la esencia y querer de la Constitución Política, al definir nuestro sistema político en estado social de derecho, democrático y participativo», tal

obsoleto, fácil de manipular y puede, muy posiblemente afectar los resultados, lo que desvirtuar[á] la esencia y querer de la Constitución Política, al definir nuestro sistema político en estado social de derecho, democrático y participativo», tal como ocurrió en las elecciones presidenciales de 2022.

En consecuencia, solicita la protección de su prerrogativa presuntamente transgredida y, como medida para restablecerla, se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil entregar inmediatamente los códigos fuentes delRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 4 software, en cumplimiento estricto de lo ordenado por el jefe de estado.

Finalmente, frente al Procurador General de la Nación, solicita «vincularlo a la presente acción, con el propósito de que manifieste las razones por las cuales ha desplegado varias acciones tendientes a silenciar o callar al Presidente, respecto de las reiteradas denuncias y solicitudes que el primer mandatario a presentado públicamente en el asunto que nos ocupa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 17 de marzo de 2025 y mediante auto de 18 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su defensa.

En el término concedido, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y expresó:

[…] la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de sus

En el término concedido, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y expresó:

[…] la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de sus facultades legales y constitucionales, para las Elecciones de Congreso de la República del año 2022, y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del fallo con el radicado No 11001-03-28-00-201400117-00 Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez del 8 de febrero de 2018, para las Elecciones de Congreso de la República del año 2022, adelantó la adquisición del software de escrutinio de propiedad de la Organización Electoral, que fue contratado mediante el proceso de selección abreviada No. 015 de 2021 RNEC, que finalizó con la adjudicación y posterior celebración del contrato electrónico de prestación de servicios No. 105 de 2021 como consta en los documentos que formaron parteRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 5 integral del contrato; estudios previos, anexo técnico y la propuesta presentada por el Contratista, cuyo objeto fue:

[…]

De acuerdo con lo anterior, la RNEC adquirió la propiedad y los derechos del Software de Escrutinios Nacional y utilizó tal herramienta para el uso del Honorable Consejo Nacional Electoral, como consta en documento "Certificado de Registro de Soporte LOGICO SOFTWARE, emitido por el Doctor Julián David Riatiga Ibáñez, Jefe Oficina de Registro (E), del Ministerio del

herramienta para el uso del Honorable Consejo Nacional Electoral, como consta en documento "Certificado de Registro de Soporte LOGICO SOFTWARE, emitido por el Doctor Julián David Riatiga Ibáñez, Jefe Oficina de Registro (E), del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial, Oficina de Registro, donde se oficializó la titularidad del derecho patrimonial del Software de Escrutinios utilizado en las Elecciones de Congreso de la República año 2022.

En tal virtud, sí (sic) el software descrito fue registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor a nombre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que dicho registro le genere valor alguno a la Entidad, con ello, se garantiza que la operación del Software estará en cabeza de quien posee Constitucionalmente la competencia para llevar a cabo el escrutinio nacional, es decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE).

El software contratado garantizó el control y seguimiento de la ejecución de las copias de respaldo (backups), incluyendo el componente de copias de seguridad y recuperación de la información. En este marco, se definió como actividad esencial la toma de respaldos y copias de los datos en medios magnéticos, susceptibles de ser almacenados en ubicaciones distintas a aquellas en las que residían las bases de datos principales, todo ello conforme a las políticas de respaldo y recuperación definidas por la Entidad. En concordancia con lo anterior, se dispuso que se ejecutara las tareas de copiado de la información en los medios y con la periodicidad.

Respecto a los escrutinios que se llevarán a cabo en el año 2026, mencionó:

se ejecutara las tareas de copiado de la información en los medios y con la periodicidad.

Respecto a los escrutinios que se llevarán a cabo en el año 2026, mencionó:

Ahora bien, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse en marzo de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha contratado la actualización, mantenimiento y soporte del software de escrutinios utilizado por el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de garantizar su adecuada operatividad, seguridad, estabilidad y conformidad con losRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 6 requerimientos normativos y técnicos vigentes para el desarrollo del proceso electoral.

Por último, se precisa que el software de escrutinio nacional fue dispuesto al Consejo Nacional Electoral el 17 de febrero de 2026 para uso y custodia de la mencionada autoridad electoral.

Finalmente, en lo atinente al acceso de código fuente aclaró:

Lineamientos para acceso al código fuente:

Adicionalmente, mediante comunicación GI -RDE-209, suscrita por el Registrador delegado en lo Electoral y el Gerente de Informática, se remitió el lineamiento relacionado con la exposición y disposición del código fuente del software empleado para preconteo y escrutinio en las elecciones de Congreso de la República, CITREP y Consultas.

[…]

Entrega de la información masivamente

El 17 de febrero de 2026 se remitió a todas las organizaciones políticas, entes de control, misiones de observación electoral y al Consejo Nacional Electoral el Instructivo para la descarga de

[…]

Entrega de la información masivamente

El 17 de febrero de 2026 se remitió a todas las organizaciones políticas, entes de control, misiones de observación electoral y al Consejo Nacional Electoral el Instructivo para la descarga de información y documentos de los componentes del proceso electoral de Congreso 2026.

Este instructivo compila y describe de manera integral los procedimientos, mecanismos de acceso, estructuras de información, protocolos de conectividad y características técnicas asociados al proceso de descarga masiva de información relacionada con el preconteo, las actas E-14 y los escrutinios. Su contenido está dirigido a los auditores de sistemas nacionales acreditados por los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, con el propósito de facilitar la consulta, verificación y descarga de los datos generados el 8 de marzo de 2026, así como de la información consolidada en las etapas posteriores del proceso electoral.

De igual forma, el documento detalla los lineamientos operativos del portal nacional de descarga de archivos MMV, del servicio SFTP para la obtención de imágenes E-14, y de las herramientas destinadas a la consulta y descarga de información deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 7 escrutinios, garantizando así claridad, trazabilidad, seguridad y transparencia en el acceso a la información electoral por parte de los auditores autorizados.

En ese orden , solicitó negar el amparo constitucional, pues, en su sentir, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y existen mecanismos institucionales suficientes para garantizar la transparencia, control y verificación del proceso electoral.

En ese orden , solicitó negar el amparo constitucional, pues, en su sentir, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y existen mecanismos institucionales suficientes para garantizar la transparencia, control y verificación del proceso electoral.

La Procuraduría General de la Nación no se pronunció.

Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 7 de abril de 2026, a través de la cual negó el amparo porque consideró que el tutelante no tiene la legitimación en la causa por activa para activar el mecanismo tutelar.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. En respaldo de ello, insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

En e l artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC Tcasos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En lo que respecta a la legitimación por activa para instaurar el resguardo , relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01

SCLAJPT-12 V.00 9

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la

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[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

De otra parte, en lo referente al requisito de subsidiariedad, e l Decreto 2591 de 1991 señala que el instrumento de resguardo constitucional en comento no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.

Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Claro lo anterior, e n el caso que se analiza , se reitera que el accionante cuestiona que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido el cumplimiento de la orden presidencial, relativa a la expedición del acceso al código fuente del software utilizado en las votaciones.

Al respecto, lo primero que se advierte es que , a

Estado Civil ha omitido el cumplimiento de la orden presidencial, relativa a la expedición del acceso al código fuente del software utilizado en las votaciones.

Al respecto, lo primero que se advierte es que , a diferencia de lo considerado por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Superior del Distrito Judicial de Medellín , el precursor sí cuenta con legitimación para acudir a este trámite, dado que, según su parecer, la omisión de la referida entidad transgrede sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano, titular y partícipe del proceso electoral, de modo que no existe motivo alguno para negarle el acceso al presente trámite, bajo el argumento de la inexistencia de legitimación.

No obstante, ello no quiere decir que este especial mecanismo se abra paso, pues se aprecia que el precursor quebrantó el requisito de subsidiariedad que le es propio, dado que si estima que la Registraduría General del Estado Civil ha incumplido un mandato expreso del jefe de estado, que a su juicio debe acatarse, la vía preferente para estos fines no es esta acción constitucional, sino la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997.

Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que el promotor formuló en el escrito inaugural y exigir el cumplimiento de órdenes al Registrador Nacional, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

Finalmente, frente a la Procuraduría General de la

Nacional, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

Finalmente, frente a la Procuraduría General de la Nación, debe decirse que el convocante no formuló reparos específicos que puedan considerarse de algún modo lesivos de sus derechos fundamentales, pues se limitó a cuestionar algunas presuntas manifestaciones del ministerio públicoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00079-01 SCLAJPT-12 V.00 11 contra la máxima autoridad de la rama ejecutiva, pero no las identificó y ello impide que el juez constitucional pueda estudiar la supuesta vulneración de prerrogativas superiores.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

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Documento generado en 2026-07-22

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