CSJ - STL12204-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12204-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12204-2024 Radicación n.° 76150 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FANNY ARCOS VIRAMA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite de tutela que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Fanny Arcos Virama presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 26 de julio de 2024, elevó derecho de petición ante la «Sala Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali» siendo en realidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud del cual solicitó informaciónRadicación n.° 76150 SCLAJPT-11 V.00 acerca del estado actual del proceso con radicado 76001310501020200005301 donde actúa como demandante, así como de las actuaciones procesales realizadas hasta esa fecha, las pendientes de ejecutar y de ser posible «un estimado del tiempo que podría tomar la resolución del caso». Alegó que a la fecha la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud que elevó. Así mismo, adicionó que padece de una condición oncológica que afecta gravemente su salud por lo que se «hace imperativa una pronta
Alegó que a la fecha la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud que elevó. Así mismo, adicionó que padece de una condición oncológica que afecta gravemente su salud por lo que se «hace imperativa una pronta resolución de mi caso». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial cuestionada, resolver su derecho de petición. Mediante auto de 28 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Cali, por conducto de una de sus Magistradas, mediante oficio 029, señaló que el 6 de octubre de 2022 el proceso le había sido asignado por reparto y el 7 de febrero de 2024 había revocado la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali quien había conocido en primera instancia. Expuso que el 27 siguiente la demandante presentó recurso de casación, el cual fue sometido a Sala de revisión desde el «23 de octubre 2Radicación n.° 76150
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[agosto] de 2024» y resuelto con auto de 2 de septiembre del año que avanza, cumpliendo con lo pretendido en la acción de tutela, por lo que solicitó que se declarara hecho superado. Concluyó diciendo que para la fecha en que fue vinculada a la tutela, se encontraba en comisión de servicios, esto es los días 29 y 30 de agosto de 2024. Adjuntó prueba de su dicho y acceso al expediente digital.
Concluyó diciendo que para la fecha en que fue vinculada a la tutela, se encontraba en comisión de servicios, esto es los días 29 y 30 de agosto de 2024. Adjuntó prueba de su dicho y acceso al expediente digital. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de su Directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la libelista y en tal sentido, solicitó denegar la acción contra la entidad que representa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76150
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Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el
juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 76150
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Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolver el derecho de petición que la promotora elevó el 26 de julio de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Fanny Arcos Virama, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido contestado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. 4Radicación n.° 76150
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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el 5Radicación n.° 76150 SCLAJPT-11 V.00 fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los
efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos ahí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó […] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de
del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo con lo mencionado es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante no se rige bajo las reglas del derecho de 6Radicación n.° 76150 SCLAJPT-11 V.00 petición, pues requirió información acerca del estado actual del proceso que inició contra Colpensiones, así como de las actuaciones procesales realizadas hasta esa fecha, las pendientes de ejecutar y de ser posible «un estimado del tiempo que podría tomar la resolución del caso» , petición que acreditó, puso en conocimiento de la autoridad accionada a la dirección electrónica establecida para tal fin. Ahora bien, revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que, en el curso de la presente acción de tutela, el Tribunal Superior de Cali dio contestación a la misma y en tal sentido expuso que a través de auto interlocutorio 088 de 2 de septiembre del año que avanza se concedió el recurso extraordinario de casación, actuación que fue registrada por estado en la misma fecha y notificada el 3 siguiente.
expuso que a través de auto interlocutorio 088 de 2 de septiembre del año que avanza se concedió el recurso extraordinario de casación, actuación que fue registrada por estado en la misma fecha y notificada el 3 siguiente. Lo anterior, fue validado por esta Sala de Casación Laboral en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se pudo confirmar lo dicho por la Magistrada del tribunal convocado a juicio. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la 7Radicación n.° 76150 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, en razón a que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada realizó las actuaciones que se encontraban pendientes, las cuales puso en conocimiento de la actora el 3 de septiembre de 2024, a través de la correspondiente notificación por estado. Finalmente, aunque la promotora arguyó padecer de una condición oncológica que afecta gravemente su salud lo cierto es que su dicho, no permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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