CSJ - STL12205-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12205-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12205-2024 Radicación n.° 108645 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que TRANSPORTES D Y A S.A.S., ASTRID ELENA, MARÍA VICTORIA, ANTONIO JOSÉ Y DIEGO DE JESÚS CASTAÑO SUAZA interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de junio de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron los recurrentes contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Victoria, Antonio José, Diego de Jesús y Astrid Elena Castaño Suaza, obrando esta última en su propio nombre yRadicación n.° 108645
SCLAJPT-12 V.00 en representación de Transportes D Y A S.A.S. instauraron, a través de apoderada judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy
convocada. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria S.A. inició proceso ejecutivo contra los tutelistas, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, bajo el radicado 05266310300120180007600, quien, con auto de 18 de abril de 2018, libró mandamiento de pago. Ante la imposibilidad de notificar la anterior decisión a los ejecutados y surtidos los trámites de rigor, con memorial calendado 22 de abril de 2019 el demandante solicitó su emplazamiento aportando para el efecto las constancias de envíos que daban cuenta de lo manifestado, solicitud que fue resuelta por el citado órgano judicial con auto de 25 de abril de 2019 en el que decidió (i) enviar a las direcciones de correo electrónico que aparecen en la foliatura, citaciones para diligencia de notificación personal a los codemandados Astrid Elena Castaño Suaza y la sociedad Transportes D Y A S.A.S. y (ii) ordenar el emplazamiento de Diego Jesús, Antonio José y María Victoria Castaño Suaza. Posteriormente, con proveído de 9 de marzo de 2020 se ordenó el emplazamiento de quienes se había intentado su notificación personal. Luego de realizar diferentes actuaciones, con providencia de 1 de junio de 2021, el juzgado nombró curadora ad litem para la sociedad
emplazamiento de quienes se había intentado su notificación personal. Luego de realizar diferentes actuaciones, con providencia de 1 de junio de 2021, el juzgado nombró curadora ad litem para la sociedad ejecutada y para Astrid Elena Castaño Suaza, frente a los demás determinó 2Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 incluirlos en la base de datos del Registro Nacional de Personas Emplazadas. En auto de 16 de junio de 2022, el despacho cognoscente dispuso: (i) reconocer personería a Blanca Lucelly Zapata Arenas como apoderada de María Victoria y Astrid Elena Castaño Suaza y de Transportes D Y A S.A.S. (ii) frente a la primera tenerla como notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago y demás providencias dictadas en el curso del proceso y respecto a los 2 últimos recibir el litigio en el estado que se encontraba comoquiera que ya estaban representados por curador ad litem; (iii) ordenó de nuevo la inclusión de Diego Jesús y Antonio José Castaño Suaza en el Registro de Personas Emplazadas. Posteriormente, contra la providencia que libró mandamiento de pago, calendada 18 de abril de 2018, la curadora ad litem y María Victoria Castaño Suaza -en escritos separadosinterpusieron recurso de reposición, por lo que el a quo en proveído de 8 de agosto de 2022 resolvió rechazar (i) por improcedente el formulado por la curadora y (ii) por extemporáneo el interpuesto por la codemandada; así mismo, requirió a los demás demandados para que otorgaran poder especial para su representación. Con
(i) por improcedente el formulado por la curadora y (ii) por extemporáneo el interpuesto por la codemandada; así mismo, requirió a los demás demandados para que otorgaran poder especial para su representación. Con auto de 26 de octubre del mismo año, se incorporaron al expediente las excepciones de mérito presentadas por los codemandados Transportes D y A S.A.S. y Astrid Elena Castaño Suaza. En decisión de 17 de agosto de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, ordenó cesar la ejecución iniciada contra los ejecutados y el levantamiento de las medidas cautelares; inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación alegando, entre otras, las evasivas de los 3Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 demandados para notificarse sumado a la demora del Despacho en el trámite del proceso. En providencia de 19 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con el trámite del proceso censurado. Adujeron los hoy promotores que la parte ejecutante permaneció inactiva durante periodos de tiempo prolongados especialmente «entre 18 de abril de 2018 cuando se libra mandamiento de pago y el 22 de abril de 2019 cuando solicita se emplace a los acreedores hipotecarios» y que solo hasta el 17 de agosto de 2023, luego de 4 años se emitió sentencia anticipada donde se decretó la extinción de las obligaciones por haber
de 2019 cuando solicita se emplace a los acreedores hipotecarios» y que solo hasta el 17 de agosto de 2023, luego de 4 años se emitió sentencia anticipada donde se decretó la extinción de las obligaciones por haber prescrito la acción ejecutiva, al transcurrir más de 3 años de presentada la demanda conforme al artículo 789 del Código de Comercio. Indicaron que el banco sustentó su alzada señalando que la «demora para notificar a los demandados no fue su responsabilidad sino responsabilidad del juzgado ordinario» y, en tal sentido, expusieron que el tribunal convocado tuvo como único sustento para revocar la decisión de primer grado que «existieron circunstancias externas ajenas a la voluntad de la parte ejecutante que le impidieron realizar la notificación del mandamiento de pago». De igual forma, expresaron que la parte ejecutante había invocado una mora judicial que nunca fue alegada ni discutida en la instancia pertinente, situación que señalan, fue confirmada por el tribunal accionado. 4Radicación n.° 108645
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Censuraron que el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al apartarse del procedimiento establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, así mismo, reprocharon que el juzgador de segundo grado le confirió un valor «excesivo a las circunstancias fáctico – procesales que se surtieron en las actuaciones judiciales, en detrimento de los derechos fundamentales de los demandados» al encontrar razones «objetivas y externas a su voluntad
«excesivo a las circunstancias fáctico – procesales que se surtieron en las actuaciones judiciales, en detrimento de los derechos fundamentales de los demandados» al encontrar razones «objetivas y externas a su voluntad [la del demandante] que le impidieron realizar la notificación del mandamiento de pago a todos los demandados dentro de los términos previos a la configuración de la prescripción de los títulos valores». También alegaron un desconocimiento del debido proceso por parte del Colegiado y el estar frente a una vía de hecho al revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto las etapas de notificaciones y trámites del nombramiento del auxiliar de la justicia «es decir las actuaciones anteriores a la sentencia, fueron saneadas por el termino (sic) preclusivo». Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo precisando la realidad material y la verdad sustancial de los hechos materia del litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió este mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en
5Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en 5Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín realizó un breve recuento de los antecedentes del proceso y las actuaciones surtidas en esa instancia; señaló que en el expediente digital reposaba la decisión proferida en el asunto, la cual contenía las razones de hecho y de derecho que la sustentaban y por tanto no se adicionarían argumentos que resultarían inoportunos, por lo que manifestó que la sentencia se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. Remitió el link de acceso al expediente digital, también lo hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Envigado. Finalmente, el representante legal para fines Judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. se pronunció frente a los hechos de la acción, se opuso a las peticiones e hizo un análisis respecto a la improcedencia de este mecanismo contra providencias judiciales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso
juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Astrid Elena Castaño Suaza quien a la vez actúa en representación de Transportes D&A S.A.S. María Victoria, Diego de Jesús y Antonio José Castaño Suaza. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado. 6Radicación n.° 108645
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Blanca Lucelly Zapata Arenas en su condición de apoderada judicial la impugnó y para el efecto allegó poder especial otorgado por María Victoria, Antonio José, Diego de Jesús y Astrid Elena Castaño Suaza, obrando esta última en su propio nombre y en representación de Transportes D Y A S.A.S., con fecha de presentación personal ante notario de 3 de mayo de 2024, es decir, previo a la interposición de la acción.
Así mismo, indicó que lamentaba el actuar de la homóloga Civil al no haberle solicitado el poder, cuando el mismo Decreto 2591 de 1991 indica que el Juez Constitucional deberá solicitar «aclaraciones o correcciones en la solicitud de la Acción de Tutela, si al estudiar su aceptación se dé cuenta que la misma adolece de requisitos, los cuales
indica que el Juez Constitucional deberá solicitar «aclaraciones o correcciones en la solicitud de la Acción de Tutela, si al estudiar su aceptación se dé cuenta que la misma adolece de requisitos, los cuales dará tres días para presentarlos, de no cumplir estos requerimientos rechazara la Acción de tutela». Por su parte, los accionantes María Victoria, Antonio José y Astrid Elena Castaño Suaza, obrando esta última en su propio nombre y en nombre y representación de Transportes D Y A S.A.S. quienes, además, dijeron actuar como agentes oficiosos de su hermano Diego de Jesús Castaño Suaza por encontrarse hospitalizado -sin que obre en el expediente prueba sumaria de su dicho-, presentaron un escrito donde expusieron haberle otorgado poder especial a la profesional del derecho desde el 3 de mayo del año que avanza e hicieron un recuento de los antecedentes de la acción. Así mismo, indicaron que revocaban el poder concedido a la abogada y presentaron impugnación e incidente de nulidad «en causa 7Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 propia, en aras de garantizar nuestro derecho de acceso a la administración de justicia y un correcto desempeño del proceso de tutela», por lo que peticionaron declarar nulo el trámite hasta la etapa de admisión, estudiar el asunto de fondo y emitir un nuevo fallo. Con proveído CSJ ATC1245-2024 de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la solicitud de nulidad incoada, al
admisión, estudiar el asunto de fondo y emitir un nuevo fallo. Con proveído CSJ ATC1245-2024 de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la solicitud de nulidad incoada, al concluir que «la invocación de anulación pretende revivir un debate que ya fue definido por esta Sala al resolver la tutela» y que una simple discrepancia con la determinación adoptada no era motivo para nulitar la sentencia. Con auto de 1 de agosto hogaño, dicha Corporación concedió la impugnación interpuesta el 7 de junio anterior por la apoderada judicial y la radicada el 11 siguiente por los accionantes, quienes nuevamente presentaron memorial denominado «RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO ATC 1245-2024 DONDE SE NIEGA UNA NULIDAD PROCESAL» para el efecto replicaron su escrito anterior, donde incluyeron lo relacionado con el citado proveído y pidieron revocarlo y declarar nulo el proceso de tutela. Esta Magistratura recibió el expediente y al percatarse de la falta de pronunciamiento respecto a la impugnación interpuesta, devolvió el líbelo a la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, para lo pertinente y, en auto de 13 de agosto de 2024, la colegiatura declaró improcedente la mencionada impugnación propuesta contra el auto que declaró la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 108645
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
improcedente la mencionada impugnación propuesta contra el auto que declaró la nulidad.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 108645
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, la Sala advierte que se hará un análisis integral del líbelo introductor, teniendo en cuenta lo planteado en el escrito de impugnación. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se deje sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo.
encuentra encaminado a que se deje sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 9Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Victoria, Antonio José y Astrid Elena Castaño Suaza, obrando este última en su propio nombre y en nombre y representación de Transportes D Y A S.A.S. , se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo , en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura.
obrando este última en su propio nombre y en nombre y representación de Transportes D Y A S.A.S. , se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo , en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura. No puede predicarse lo mismo respecto a Diego de Jesús Castaño Suaza, toda vez que no se acreditó la calidad de agente oficioso, invocada por sus hermanos. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 10Radicación n.° 108645
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 19 de abril de 2024 y la presentación de la súplica -23 de mayo de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 11Radicación n.° 108645
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
soportan. 11Radicación n.° 108645
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado revocó la decisión adoptada por el a quo el 17 de agosto de 2023 y en tal sentido ordenó seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo. Para llegar a tal determinación el fallador censurado hizo un análisis de la demanda, la contestación, las actuaciones surtidas en primera instancia y el trámite de la apelación con los reparos concretos expuestos por el ejecutante. Luego, centró el problema jurídico en determinar si: […] las dificultades en el trámite de notificación de los demandados y el retraso en las actuaciones judiciales relacionadas con el emplazamiento, constituyeron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le
[…] las dificultades en el trámite de notificación de los demandados y el retraso en las actuaciones judiciales relacionadas con el emplazamiento, constituyeron razones objetivas y externas a la voluntad de la parte demandante que le imposibilitaron la carga de notificar el mandamiento de pago a los demandados en el término previsto en el artículo 94 del CGP o antes de la ocurrencia del fenómeno y; de ser así, si hay lugar a reconocer la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda y revocar la sentencia ordenando la continuidad del proceso o si, por el contrario, la tardanza es imputable a la demandante y la falta de notificación en el lapso del mandato normativo ocasionó la ocurrencia de la prescripción extintiva. 12Radicación n.° 108645
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Para resolver lo anterior, acudió a lo preceptuado en los artículos 1625 y 2512 del Código Civil que consagran la prescripción como modo de extinguir las obligaciones al no ejercer las acciones correspondientes durante cierto lapso, además del artículo 789 del Código de Comercio el cual determina que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de vencimiento. De igual forma, trajo a colación lo preceptuado en el artículo 2535 del Código Civil cuando establece que: […] la procedencia de la prescripción extintiva exige únicamente el paso del tiempo durante el cual no se haya ejercido la acción y se cuenta desde que se haya hecho exigible. Tal fenómeno extintivo requiere ser alegado en la contestación de la demanda, dado que no puede reconocerse de oficio, conforme
tiempo durante el cual no se haya ejercido la acción y se cuenta desde que se haya hecho exigible. Tal fenómeno extintivo requiere ser alegado en la contestación de la demanda, dado que no puede reconocerse de oficio, conforme lo prescriben los artículos 2513 del Código Civil y 282 del CGP. Así mismo, se refirió a lo dispuesto por el artículo 2539 del mismo estatuto cuando señala: Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…). Conforme lo dicho, señaló que la regla prevista en la norma sobre la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda no era absoluta e indicó que la jurisprudencia ha determinado la imposibilidad de imponer al demandante la sanción de la prescripción extintiva cuando el cumplimiento de la carga procesal ha sido obstaculizado por razones ajenas a su voluntad; como soporte de su dicho incluyó apartes de la sentencia CSJ STC6500-2018 y la CSJ SC5680-2018, refiriéndose esta última al artículo 90 del CPC hoy 94 del Código General del Proceso. Puntualizó señalando que la Corte ha reconocido que no se dan 13Radicación n.° 108645
última al artículo 90 del CPC hoy 94 del Código General del Proceso. Puntualizó señalando que la Corte ha reconocido que no se dan 13Radicación n.° 108645 SCLAJPT-12 V.00 condiciones objetivas para el cumplimiento de la carga, en eventos como «la mora judicial o las maniobras dilatorias y desleales que realice el demandado, casos en los cuales el retraso para la notificación de la parte demandada no es imputable al demandante». Al descender al caso concreto el ad quem dispuso que sostendría la tesis de que, en efecto, existió una razón objetiva y externa a la voluntad del demandante que impidió la vinculación del extremo pasivo antes de la ocurrencia del fenómeno extintivo, como lo fue «la tardanza y falencias en el trámite de emplazamiento que se encontraba a cargo del Juzgado, circunstancia que resultó decisiva en la configuración de la prescripción». Luego, realizó un análisis de los términos en los que se notificó la curadora ad litem y las demás partes para determinar que, en principio, la presentación de la demanda no logró interrumpir los términos de la prescripción dada la ausencia de notificación de los demandantes dentro del año siguiente a la misma actuación relacionada con la orden de apremio, por lo que para la fecha de enteramiento ya se había producido tal fenómeno. A pesar de lo anterior, señaló que tal como lo ha dispuesto la Corte la prescripción no puede considerarse «como un asunto puramente
apremio, por lo que para la fecha de enteramiento ya se había producido tal fenómeno. A pesar de lo anterior, señaló que tal como lo ha dispuesto la Corte la prescripción no puede considerarse «como un asunto puramente objetivo generado por el simple cómputo del término» deben identificarse las razones objetivas, que «de ser externas a la voluntad del demandante, lo excusan de una tardía notificación a la parte demandada y, de paso, impiden la aplicación de las consecuencias adversas de la prescripción extintiva». 14Radicación n.° 108645
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En tal orden, anotó que el a quo tuvo «desatinos y retrasos en el trámite de notificación» los cuales incidieron «significativamente en la falta de vinculación de los demandados de manera oportuna». Para corroborar su dicho, incluyó un cuadro donde efectuó el recuento de cada una de las actuaciones surtidas ante el a quo con fechas, momentos de inactividad procesal y falencias del fallador de primera instancia, que fueron decisivas en la configuración de la prescripción, toda vez que el «actor no contó con las condiciones procesales para cumplir con las gestiones de notificación efectiva de los demandados, pues se vio permeada por la demora en la actividad que correspondía al Juzgado y ello resultó decisivo en el advenimiento del fenómeno extintivo» y en tal sentido revocó la decisión del juzgador de primer grado. De lo expuesto, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión
De lo expuesto, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 15Radicación n.° 108645
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Antes de concluir y respecto a la petición incluida en el escrito de impugnación relacionada con declarar nulo el trámite de tutela, la Sala advierte que resulta innecesario insistir en un asunto que fue debid