CSJ - STL12206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12206-2024 Radicación n.° 108691 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NANCY LEONOR MAESTRE MAESTRE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nancy Leonor Maestre Maestre, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108691
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició litigio contra Rafael Enrique Maestre Espinoza, Yomaira Espinoza Díaz y herederos indeterminados de Rafael Ramón Maestre Barrios, con el cual pretendía se
obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició litigio contra Rafael Enrique Maestre Espinoza, Yomaira Espinoza Díaz y herederos indeterminados de Rafael Ramón Maestre Barrios, con el cual pretendía se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y este último, además de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta la convivencia permanente que tuvieron desde el 20 de julio de 1995 hasta el 17 de enero de 2020, fecha en que murió Maestre Barrios. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, radicado bajo el número 20001311000220210008800, autoridad que, con sentencia de 24 de abril de 2023, falló de manera favorable lo relacionado con la existencia de la unión marital de hecho y negó la declaratoria de sociedad patrimonial por cuanto se acreditó que el causante tenía una sociedad conyugal vigente no disuelta con Yomaira Espinoza Díaz. La parte demandante recurrió la decisión y, con fallo de 9 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. Señaló la accionante que paralelo con el citado proceso, fue iniciada sucesión intestada por Yomaira Espinoza Díaz en calidad de cónyuge sobreviviente y Rafael Enrique Maestre Espinoza como hijo y heredero del causante, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, bajo el radicado 20001311000320220008500, quien con providencia de 14 de diciembre de 2022 aprobó en todas su partes el
Valledupar, bajo el radicado 20001311000320220008500, quien con providencia de 14 de diciembre de 2022 aprobó en todas su partes el trabajo de partición de los bienes sucesorales, ordenando la inscripción de lo pertinente. 2Radicación n.° 108691
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Frente a lo decidido por el a quo la hoy accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que fue rechazado de plano con auto de 25 de abril de 2023, por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que al trámite de sucesión había comparecido su cónyuge supérstite. Alegó la parte actora que Yomaira Espinoza Diaz al contestar la demanda declarativa se limitó a desvirtuar su convivencia con el causante señalando que vivió con éste hasta el día de su muerte, por lo que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar tuvo en cuenta «la realidad alterna propuesta en la contestación de la demanda». Arguyó que la decisión adoptada por el ad quem convocado incurrió en defecto sustantivo al «trazar una distinción discriminatoria entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho, primando la formalidad del matrimonio solo en papel, por encima de la realidad sustentada en una convivencia de más de veinte años y una edificación de un patrimonio social desde cero». Reprochó que en el citado fallo también se presentó un defecto fáctico ante la falta de valoración de los elementos de convicción que
sustentada en una convivencia de más de veinte años y una edificación de un patrimonio social desde cero». Reprochó que en el citado fallo también se presentó un defecto fáctico ante la falta de valoración de los elementos de convicción que demostraban que los bienes a liquidar eran el producto del «trabajo mancomunado por más de veinte años de los compañeros permanentes» sin que existieran aportes de Yomaira Espinoza Díaz para la conformación de ese patrimonio. Respecto al proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar refirió la promotora de este resguardo que la allí impulsora alegó que desconocía la existencia de personas con igual o mejor derecho que el de ella y su hijo, además de incluir en el inventario y 3Radicación n.° 108691 SCLAJPT-12 V.00 avalúo bienes suyos, como propios del causante. Adicionó que el citado despacho negó la nulidad deprecada al no acreditarse su derecho como compañera permanente y porque en el ordenamiento jurídico colombiano prima la formalidad de la sociedad conyugal, por lo que intentar un nuevo incidente en ese sentido sería infructuoso. Finalmente indicó que se encuentra en una situación indeseable al haber trabajado «codo a codo con su compañero para lograr salir adelante, adquirir patrimonio y una estabilidad económica» hoy no tiene derecho a nada, al «primar la formalidad del matrimonio solo en papel, por encima de la realidad sustentada en una convivencia de más de veinte
adelante, adquirir patrimonio y una estabilidad económica» hoy no tiene derecho a nada, al «primar la formalidad del matrimonio solo en papel, por encima de la realidad sustentada en una convivencia de más de veinte años y una edificación de un patrimonio social desde cero» favoreciendo el capital de Yomaira Espinoza Díaz. Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió se le reconozca la existencia de la sociedad patrimonial de hecho disponiendo su liquidación en un 50% a su favor, con lo que se infiere que la promotora acudió al amparo constitucional buscando dejar sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. De igual forma, de lo expresado en el escrito primigenio se colige que la promotora de este resguardo también pretende se deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. 4Radicación n.° 108691
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Tercero de
el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar señaló que en su Despacho se surtió el proceso de sucesión intestada del causante Rafael Ramón Maestre Barros, promovido por la cónyuge supérstite Yomaira Cecilia Espinoza Díaz y su hijo común Rafael Enrique Maestre Espinoza, donde el 14 de diciembre de 2022 se aprobó el trabajo de partición presentado. Indicó que luego de lo anterior la hoy libelista presentó incidente de nulidad por no haberse integrado al contradictorio, resuelto con auto de 25 de abril de 2023 rechazándolo de plano por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que al trámite de sucesión ingresó su cónyuge supérstite y si bien es cierto, consultando el micrositio se logró demostrar el inicio del proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL con radicado 20001-31-10-002-2021-00088-00, ante el Juzgado Segundo de Familia de este distrito judicial, la sentencia fue posterior a la fecha de haberse aprobado la partición y en la misma, se le negó la calidad de socia del causante a la señora MAETSRE (sic) MAESTRE. En tal sentido, expuso que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado dentro de lo que corresponde, ceñida a las
de socia del causante a la señora MAETSRE (sic) MAESTRE. En tal sentido, expuso que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado dentro de lo que corresponde, ceñida a las disposiciones legales y constitucionales, por lo que solicitó negar el amparo. Remitió el link del expediente. Por su parte el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, a través 5Radicación n.° 108691 SCLAJPT-12 V.00 de su titular, se pronunció frene a los hechos de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente, toda vez que las providencias recurridas se encuentran ejecutoriadas, sin que se agotara el recurso establecido en el artículo 333 del Código General del Proceso. Finalmente, se pronunció quien dijo actuar como apoderado de Yomaira Espinoza Díaz y Rafael Enrique Maestre Espinoza, sin embargo, no aportó poder especial para representarlos en este trámite preferencial razón por la que su escrito no se tendrá en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, al ser adoptada «sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no confluían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que reclamó la actora, comoquiera que uno de los
probatorio del tema debatido, en el que determinó que no confluían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que reclamó la actora, comoquiera que uno de los compañeros permanentes tenía una sociedad patrimonial previa, que no había sido disuelta». Frente al reparo relacionado con la «falta de vinculación a la causa mortuoria y la inclusión de bienes de su propiedad en el acervo hereditario -reproches que reitera por vía constitucional-, petición rechazada de plano con proveído del 25 de abril de 2023» el a quo consideró que carecía de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo en en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; adicionalmente solicitó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia en sede de tutela, la misma
6Radicación n.° 108691 SCLAJPT-12 V.00 «sea revisada por la Corte Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo pretendido por la parte petente en su escrito primigenio está encaminado a (i) dejar sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; (ii) se deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y finalmente lo pretendido en el memorial de impugnación (iii) que el fallo proferido en esta instancia constitucional -en caso de confirmarsesea revisado por la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 108691
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Nancy Leonor Maestre Maestre se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso declarativo conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. También está legitimada para iniciar este mecanismo, en tanto fue quien presentó la solicitud de nulidad dentro del proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. 8Radicación n.° 108691
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con el fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, puesto que contra tal decisión no procedían recursos. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a la censura asociada con el proveído emitido por el Juzgado Tercero de Familia de igual ciudad, pues sobre tal reproche, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la convocante pudo haber recurrido en apelación la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso y con ello evitar los perjuicios que hoy predica, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591
evitar los perjuicios que hoy predica, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de 9Radicación n.° 108691 SCLAJPT-12 V.00 defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a la decisión de 9 de mayo de 2024, adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso declarativo, por cuanto el término que ha transcurrido entre la providencia que se censura y la
de 9 de mayo de 2024, adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso declarativo, por cuanto el término que ha transcurrido entre la providencia que se censura y la radicación de la súplica, 28 de junio del año que avanza, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Ahora bien, frente a la actuación desarrollada en el trámite de la sucesión intestada y que la libelista considera violatoria de sus derechos fundamentales, debe decirse que la misma fue proferida el 25 de abril de 2023, razón por la que, en cuanto a ella tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer el amparo, sin que se haya acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto referido. 10Radicación n.° 108691
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Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente a los reparos de la sentencia adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 11Radicación n.° 108691
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En efecto, el veredicto de 9 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado confirmó la decisión adoptada por el a quo el 24 de abril de 2023 y para el efecto hizo un análisis de los antecedentes, hechos y pretensiones del proceso objeto de censura. El colegiado enjuiciado realizó además un estudio de lo que ha dispuesto la ley y la jurisprudencia en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, trayendo a colación el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 relacionado con la definición de unión marital de hecho y los requisitos para su declaratoria, establecidos por esta Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia CSJ SC11294-2016. De igual forma, incluyó en su decisión lo atinente a las dos presunciones legales que atañen al régimen económico relacionado con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que habilitan su declaración por vía judicial así:
presunciones legales que atañen al régimen económico relacionado con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que habilitan su declaración por vía judicial así: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (art. 2° Ley 54 de 1990, mod. Art. 1° Ley 979 de 2005). Así mismo, el ad quem mencionó lo dispuesto por la homóloga Civil en sentencia CSJ SC006-2021, cuando sobre este asunto definió: 12Radicación n.° 108691
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Para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido
hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previo que no concurrieron dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previo que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. Obvio que no es cierto, como dice este, que, si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de esta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales
compañeros permanentes contrae matrimonio. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la Ley 54 de 1990 repelen su presencia plural . (CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117) Negrillas y subrayas propias de esta Sala. También hizo referencia a la providencia CSJ SC311-2023 cuando se preceptuó: […] Y recalcó que «…para la conformación de la sociedad patrimonial, cuando alguno o ambos integrantes de la pareja tienen vínculo matrimonial anterior, solo se requiere que la respectiva sociedad conyugal haya sido disuelta, mas no liquidada, luego tampoco es dable exigir el registro de la liquidación de la sociedad conyugal en el respectivo registro… la regla jurídica es que los efectos de dichos actos se generan desde el propio instante en que se constituye o disuelve, pues no se puede confundir el acto con su prueba». (Subraya propia del texto) 13Radicación n.° 108691
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Definido lo anterior, dijo que en aplicación del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, dichas figuras no podían emerger simultáneamente, evitando la coexistencia de patrimonios universales, por lo que sería necesario para conformar una sociedad patrimonial […] cuando alguno o ambos de los compañeros tienen un vínculo matrimonial anterior, es necesario que dicha sociedad conyugal anterior haya sido disuelta,
necesario para conformar una sociedad patrimonial […] cuando alguno o ambos de los compañeros tienen un vínculo matrimonial anterior, es necesario que dicha sociedad conyugal anterior haya sido disuelta, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto pues el tiempo que estuvo vigente la unión marital de hecho entre Nancy Leonor Maestre y Rafael Ramon Maestre Barros, este último, todavía contaba con sociedad conyugal vigente, con Yomaira Cecilia Espinoza con quien contrajo nupcias el 10 de diciembre de 1988, conforme al registro civil de matrimonio aportado, siendo requisito esencial la disolución de la primera, para la existencia de la mentada sociedad patrimonial. El tribunal convocado concluyó su exposición indicando que ninguno de los argumentos censurados por la hoy libelista «logran derruir» las conclusiones del a quo quien no declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante Nancy Leonor Maestre Maestre y el causante Rafael Ramon Maestre Barros, por tener sociedad conyugal anterior no disuelta, razón por la que se encontraba fundamento suficiente para confirmar la decisión. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a 14Radicación n.° 108691 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente y respecto a lo incluido en el escrito de impugnación, donde se solicitó que el fallo proferido en esta instancia constitucional -en caso de confirmarsefuera revisado por la Corte Constitucional, deberá decirse que está a cargo de la promotora el solicitar ante dicha Corporación la selección de esta decisión la cual deberá presentarse a la Sala de Selección, tal y como lo dispone el ar