CSJ - STL12208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12208-2024 Radicación n.° 76008 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA presentó contra la
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» y «desconocimiento integral del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante y Diana Milena Losada Enciso, obrando en nombre propio y enRadicación n.° 76008 SCLAJPT-11 V.00 representación de su hija T.T.T. 1, adelantaron proceso ordinario laboral contra «Quintalac Lácteos», con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que tuvo el primero de estos al manipular una «máquina de elaboración de quesillo», ocurrió por responsabilidad del empleador. En consecuencia, requirieron que se condenara al pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales, así: […] por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas:
En consecuencia, requirieron que se condenara al pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales, así: […] por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas: 3.1 Lucro cesante consolidado: Por los salarios dejados de percibir desde la fecha en que sufrió el accidente laboral, esto es el 04 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la conciliación si la hubiere y/o sentencia de condena, como consecuencia de los daños irrogados a su salud e integridad física, de conformidad con el porcentaje que dictamine la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Se establece provisionalmente a la fecha, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS. ($50.000.000.00) M/Cte. 3.2 Lucro cesante futuro: El cual se fija provisionalmente en CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) M/Cte., y se determinara con base en el porcentaje que determine la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el salario mínimo legal mensual vigente. […] por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: 4.1 Para el señor CARLOS JULIAN [sic] RAMOS GARCIA [sic], la suma de 100 SMLMV en calidad de directo afectado. 4.2 Para la menor T.T.T., la suma de 100 SMLMV. 4.3 Para la señora DIANA MILENA LOSADA ENCIZO, la suma de 100 SMLMV.
5. Se condene a LA EMPRESA QUINTALAC, representada legalmente por el
4.2 Para la menor T.T.T., la suma de 100 SMLMV. 4.3 Para la señora DIANA MILENA LOSADA ENCIZO, la suma de 100 SMLMV.
5. Se condene a LA EMPRESA QUINTALAC, representada legalmente por el señor DURALIER QUINTANA DIAZ [sic], a pagar por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICO[S] [sic] O DAÑO A LA SALUD la suma de 100
SMLMV al señor CARLOS JULIAN [sic] RAMOS GARCIA [sic], en calidad de directo afectado. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 76008
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El asunto, bajo radicado n.° 18592318900120180009900 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad judicial que, por sentencia de 17 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: Declarar que, entre CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA como trabajador, y QUITALAC LACTEOS [sic], como empleadora, existió un contrato de trabajo, que inició el 1 de noviembre y finalizó el 4 de noviembre de 2016, conforme a lo anteriormente anotado.
SEGUNDO: Declarar que el señor CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, sufrió un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2016, el cual sucedió por culpa suficientemente comprobada de su empleador, QUITALAC LACTEOS
[sic].
sufrió un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2016, el cual sucedió por culpa suficientemente comprobada de su empleador, QUITALAC LACTEOS [sic].
TERCERO: Declarar [n]o [p]robadas las excepciones de mérito propuestas por QUINTALAC LACTEOS [sic], de conformidad a lo señalado anteriormente.
CUARTO: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de lucro cesante pasado la suma de [d]ieciocho [m]illones [c]iento [n]oventa y [s]eis [m]il [d]oscientos
[c]uarenta y [c]uatro [p]esos M/Cte ($18.196.244=). SEXTO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de lucro cesante futuro
la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHOPESOS M/Cte ($96.270.868=).
SEPTIMO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de [v]einticinco [m]illones de [p]esos m/cte ($25.000.000=). OCTAVO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de perjuicios
($25.000.000=). OCTAVO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de [t]reinta [m]illones de [p]esos m/cte ($30.000.000=). NOVENO [sic]: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto anteriormente. […] 3Radicación n.° 76008
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Inconforme con la anterior decisión, la parte ahí demandada presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiado que, en sentencia de 7 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, y en su lugar, DISPONER el fin de la actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso, por las razones esbozadas en la parte motiva. […] Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que el ad quem enjuiciado incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución , pues a su juicio, aquel erró « al afirmar que la parte demandada […] no tiene capacidad para
defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución , pues a su juicio, aquel erró « al afirmar que la parte demandada […] no tiene capacidad para responder, cuando es la misma persona que reconoció ser el propietario y empleador, como lo acreditan las pruebas que obran en el proceso laboral». En ese sentido, manifestó que en el proceso se acreditó que el «propietario de QUINTALAC LACTEOS [sic] era el mismo representante legal y que por tanto el señor DURALIER QUINTANA DIEZ [sic] se encontraba legitimado para ser parte y es sujeto directo de responsabilidades, persona natural que puede actuar, asumir derechos y contraer obligaciones». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n.° 76008 SCLAJPT-11 V.00 de Florencia dejar sin efectos la sentencia de 7 de mayo de 2024 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento. La acción de tutela se radicó el 13 de agosto de 2024 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia - Laboral del
del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia realizó un recuento del rito procesal adelantado ante aquella autoridad judicial. De igual forma, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) narró las actuaciones adelantadas ante aquel estrado, oportunidad en la que defendió la legalidad de estas y remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, el Hospital María Inmaculada E.S.E. requirió su desvinculación del presente trámite tutelar, pues esgrimió que en el asunto se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le competía asumir responsabilidad alguna en relación con lo pretendido por el actor en el escrito inicial. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que las pretensiones elevadas por el precursor eran ajenas a las competencias ejercidas por esta, por lo que solicitó que se negara el amparo deprecado. 5Radicación n.° 76008
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías superiores del accionante, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2024 en la que revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo
para, en su lugar, absolver a la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6Radicación n.° 76008 SCLAJPT-11 V.00 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el precursor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones concedidas que le fueron revocadas en el fallo censurado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la Sala ha indicado que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia atacada. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas.
Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en
pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas.
Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 76008 SCLAJPT-11 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76008
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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