CSJ - STL12209-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12209-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12209-2024 Radicación n.° 108653 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ NEIRA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Juan José Martínez Neira adelantó proceso divisorio contra la accionante, RosaRadicación n.° 108653
SCLAJPT-03 V.00
Isabel, Alfredo Heli, y José Nemecio Martínez Neira, con el fin de que se decretara la división de un bien inmueble ubicado en el municipio de Sáchica (Tunja). El asunto de radicado n.° 15001315300220170027600, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, por decisión de 12 de septiembre de 2019 accedió
El asunto de radicado n.° 15001315300220170027600, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, por decisión de 12 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. En contra de la anterior decisión, Inversiones Quintero - Inverquin Ltda., María Consuelo, Adriana María y Óscar Horacio Quintero Suárez interpusieron recurso extraordinario de revisión, medio impugnativo que conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad bajo radicado n.° 15001221300020210011400. El 20 de junio de 2024 se inició la audiencia prevista para la práctica de pruebas en aquel trámite, sesión a la cual no se presentó el mandatario judicial de la accionante, por lo que esta tuvo que rendir testimonio sin su acompañamiento. El 21 del mismo mes y año, continuó la precitada diligencia, oportunidad en la que se presentó el apoderado de la promotora para manifestar que su inasistencia se debió a que «no le fue enviado el link al correo que él tiene inscrito en el Consejo », razón por la cual, solicitó la nulidad del trámite, requerimiento que fue negado en la misma audiencia por el ad quem enjuiciado. En contra de la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de súplica, resuelto en la misma fecha por el colegiado convocado, que se mantuvo en lo decidido. 2Radicación n.° 108653
SCLAJPT-03 V.00
Como fundamento de su solicitud amparo, la parte precursora
que se mantuvo en lo decidido. 2Radicación n.° 108653
SCLAJPT-03 V.00
Como fundamento de su solicitud amparo, la parte precursora insistió en que se vulneraron sus garantías procesales, toda vez que se adelantó la mencionada diligencia sin la presencia de su mandatario judicial, por lo que «no se [le] permitió defender[se]», así como tampoco, «se practicaron a satisfacción las pruebas». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se decrete la nulidad «de la audiencia llevada a cabo los días 20 y 21 de junio de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 10 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en los trámites procesales expuestos, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de las mismas. Alfredo Heli Martínez Neira, Walter Fernando y Katerine Lizeth Martínez Gómez solicitaron que se negara el amparo deprecado, pues
la legalidad de las mismas. Alfredo Heli Martínez Neira, Walter Fernando y Katerine Lizeth Martínez Gómez solicitaron que se negara el amparo deprecado, pues expusieron que en la actuación censurada no se configuró vulneración a 3Radicación n.° 108653 SCLAJPT-03 V.00 prerrogativa fundamental alguna de la promotora. Por su parte, Adriana María, María Consuelo y Óscar Horacio Quintero Suárez requirieron que se negaran las pretensiones de tutela incoadas por la gestora, comoquiera que con las mismas se busca «dilatar nuevamente una decisión». Finalmente, Manasés Antonio Guevara Romero, apoderado de la accionante al interior del trámite extraordinario de revisión, solicitó «imprimirle positivamente el petitorio de la [t]utela impetrada [...] por la violación a los derechos invocadas». Superado el trámite de rigor, a través de sentencia de 17 de julio de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que lo que «se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la precursora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 108653 SCLAJPT-03 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir el proveído de 21 de junio de 2024 en el que, al resolver el medio impugnativo de súplica impetrado por esta, confirmó la decisión de negar la nulidad deprecada al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada , sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos
decisión de negar la nulidad deprecada al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada , sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura – 21 de junio de 2024y la presentación de la queja -4 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. 5Radicación n.° 108653
SCLAJPT-03 V.00
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto, se tiene que, en el auto cuestionado, el ad quem enjuiciado fundamentó su decisión de confirmar la decisión censurada, así: […] se profirió un auto en el que se fijó audiencia, se comunicó y se le notificó, se decretaron pruebas, el doctor Manasés, en forma reciente, conocía y de hecho él en la sustentación de su recurso dice que entró y que estuvo pendiente de la audiencia, sabía que si había una suspensión, la fecha para continuarla o
él en la sustentación de su recurso dice que entró y que estuvo pendiente de la audiencia, sabía que si había una suspensión, la fecha para continuarla o realizarla era próxima, lo que le compelía mucho más a estar atento al señalamiento de fecha, pero ese auto que fijó la audiencia para el día de ayer 20 de junio se notificó por Estado, se publicitó, se comunicó. Que una parte venga y alegue que no tiene acceso a Internet, pues eventualmente es atendible y hay que darle solución para garantizar el derecho de acceso a la justicia, pero que un apoderado diga que no consultó el proceso, que no se enteró de la notificación por estado y que por eso no asistió a la audiencia y que por eso [sic] por el no haber consultado el trámite del proceso se le vulnera el debido proceso, raya con la dilación procesal. […] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que no le asiste razón al señor recurrente, la nulidad sustentada en la causal octava del artículo 133 referida a la indebida notificación no se estructura, porque no hay omisión de notificación de la citación a audiencia para el día 20, no resultaba atendible y por ende la decisión se confirmará. Venir a alegar que no se le envió un link específico, es que tiene tres en el proceso, y quien tiene abierto un correo electrónico está en el deber de vigilarlos, de revisarlos, de consultarlos, más cuando es el mismo abogado quien lo ha traído al proceso. […] Yo creo que resulta bastante evidente la falta de razonabilidad en su nulidad, la
de vigilarlos, de revisarlos, de consultarlos, más cuando es el mismo abogado quien lo ha traído al proceso. […] Yo creo que resulta bastante evidente la falta de razonabilidad en su nulidad, la falta de consolidación y la no concurrencia de la nulidad. Doctor Martín, las nulidades son específicas, son taxativas, son nulidades procesales, no hay lugar a hacer eco para todo venirlo a convertir en nulidad supraconstitucional, apláceme la audiencia, suspéndala y diláteme el proceso, cuando se hace invocación de la Constitución, que es el faro iluminador de toda la 6Radicación n.° 108653 SCLAJPT-03 V.00 interpretación del derecho incluyendo la norma procesal, no puede[n] olvidarse [los] artículo[s] 228 y 229 de la Constitución Política, que constituye[n] la razón de ser de la función pública y se recuerda el artículo 11 del Código General del Proceso, y es la eficacia del derecho sustancial, no las dilaciones de parte. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las
procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 108653
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 108653
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9