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CSJ - STL12210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL12210-2024 Radicación n.°107951 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito de tutela y de las documentales allegadas al expediente, se extrae que la accionante adelantó proceso de filiación natural contra los herederos determinados de Luis Álvaro Parra Hernández, esto es, Marcos y Fernando Parra Alvarado y Claudia ParraRadicación n.° 107951

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López, así como contra los herederos indeterminados del mismo, con el fin de que se le reconozca como hija del causante y, en consecuencia, se ordene la fijación de alimentos a su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá bajo el radicado 2021-00286-00, autoridad que lo admitió por auto

ordene la fijación de alimentos a su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá bajo el radicado 2021-00286-00, autoridad que lo admitió por auto de 7 de diciembre de 2021, ordenó notificar al extremo demandado y emplazar a los herederos determinados e indeterminados de Luis Álvaro Parra Hernández. Los demandados Marco Antonio y Luis Fernando Parra Alvarado contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito las de falta de claridad de las pretensiones de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción para solicitar impugnación. Posteriormente, una vez emplazados los herederos indeterminados del causante, el juez de conocimiento profirió proveído de 14 de septiembre de 2022, a través del cual designó curador ad litem para que ejerciera la representación de estos últimos, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Marco Antonio Parra Alvarado y por contestada la demanda por parte de este último y de Luis Fernando Parra Alvarado. En el mismo proveído se indicó que los trámites de notificación de la demandada Claudia Parra, allegados al informativo, no se tendrían en cuenta por no cumplir con las formalidades de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, por lo que se requirió a la entonces demandante para que adelantara nuevamente las diligencias realizadas para estos fines y, en caso de que las pretendiera efectuar por correo electrónico, se ciñeran al artículo 8° de la norma en cita. 2Radicación n.° 107951

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adelantara nuevamente las diligencias realizadas para estos fines y, en caso de que las pretendiera efectuar por correo electrónico, se ciñeran al artículo 8° de la norma en cita. 2Radicación n.° 107951

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El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante contestó la demanda, sin hacer uso de los medios exceptivos. Seguidamente y mediante escrito de 26 de junio de 2023, la demandante, hoy accionante, reiteró la solicitud de fijación de alimentos, para lo cual anexó constancia de ser estudiante. A través de providencia de 31 de julio de 2023, el despacho resolvió: […] se señala como cuota provisional de alimentos en favor de la señorita YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN, identificada con la C.C. No. 1000123212, el 25% de la pensión que devengaba el señor LUIS ÁLVARO PARRA HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 19.072.157, hoy causante, la cual deberá ser descontada de la pensión de sobreviviente que al parecer fue reconocida a la señora CARMEN ALVARADO o en su defecto a quien se le haya reconocido, según lo informado por la parte actora, conforme lo dispuesto en el art. 386 del C.G.P. ya que esta juzgadora encuentra fundamentos razonables para ello, en virtud al resultado que arroja la prueba de ADN anexada a la demanda con una a probabilidad acumulada de paternidad de un 99.999999999%., así como de la certificación de estudios obrante a folio 178

a la demanda con una a probabilidad acumulada de paternidad de un 99.999999999%., así como de la certificación de estudios obrante a folio 178 del expediente. OFICÍESE AL PAGADOR DE COLPENSIONES, solicitándole se sirva realizar los descuentos y las respectivas consignaciones dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este Despacho Judicial posee en la cuenta del Banco Agrario y al nombre de la demandante. Inconforme con la anterior determinación, la demandante, hoy promotora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído de 29 de noviembre del mismo año, el a quo dispuso: PRIMERO: NO REPONER el proveído calendado 31 de julio de 2023, notificado por estado del 1° de agosto de 2023, visible a folios 182 y 183 del cuaderno principal, mediante el cual se requirió a la parte actora para que 3Radicación n.° 107951 SCLAJPT-11 V.00 allegara los soportes legibles de notificación y se fijaron alimentos provisionales en favor de la actora.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto impugnado, en el sentido de SEÑALAR como CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS en favor de la demandante

YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN, identificada con C.C. No. 1.000.123.212, el quince por ciento (15%) de la pensión que devengaba el señor LUIS ÁLVARO PARRA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) identificado con la

1.000.123.212, el quince por ciento (15%) de la pensión que devengaba el señor LUIS ÁLVARO PARRA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) identificado con la C.C. No. 19.072.157, la cual deberá ser descontada de la pensión de sobreviviente que al parecer fue reconocida a la señora CARMEN ALVARADO o en su defecto a quien se le haya reconocido, según lo informado por la parte actora, conforme lo dispuesto en el art. 386 del C.G.P. OFICIAR al pagador de POSITIVA, solicitándole se sirva realizar los descuentos y las respectivas consignaciones dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que este Despacho Judicial posee en la cuenta del Banco Agrario y al nombre de la demandante. La respuesta a la comunicación remitida a POSITIVA deberá ser enviada al correo institucional electrónico: flia15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO ante el H. tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, conforme lo dispuesto en el numeral 8° del art. 321 C.G.P., respecto a lo decidido sobre los alimentos provisionales, más no en cuanto al tema de notificación por no ser dicha providencia apelable para cual se ordena a secretaría obrar de conformidad compartir el expediente para que se surta el

notificación por no ser dicha providencia apelable para cual se ordena a secretaría obrar de conformidad compartir el expediente para que se surta el recurso de alzada de las siguientes piezas procesales a partir de los folios 167 a 188, 198 a 210 (énfasis original). El 29 de enero de 2024 el proceso fue remitido al Tribunal para surtir el recurso de alzada contra el auto de 31 de julio de 2023.

Expresó la accionante que el Tribunal no le ha dado trámite a su proceso y que a la fecha no hay sentencia «que [la] reconozca como hija de Luis Álvaro Parra Hernández, ni efectividad en lo relacionado con alimentos», pese a que requiere de ello para subsistir. Se extrae, entonces, que acude a este trámite tuitivo procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 31 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá. 4Radicación n.° 107951

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue asignada por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió fallo el 22 de abril de 2024 y remitió las diligencias a la homóloga Sala Civil para surtir la impugnación presentada.

No obstante lo anterior, por auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de

judicial que profirió fallo el 22 de abril de 2024 y remitió las diligencias a la homóloga Sala Civil para surtir la impugnación presentada. No obstante lo anterior, por auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por competencia y ordenó que las diligencias fueran devueltas a dicha Sala para su impulso en primera instancia. Así las cosas, mediante proveído de 20 de mayo de 2024, admitió la tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes y demás involucrados dentro del asunto objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá rindió el informe requerido, para lo cual indicó que las actuaciones surtidas dentro del proceso referenciado y agregó que no ha vulnerado derecho fundamental al debido proceso. Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A., llamada al trámite preferente como interviniente, manifestó que en el presente asunto la accionante no acredita ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo tanto, el amparo solicitado debe declararse improcedente. 5Radicación n.° 107951

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También sostuvo que se encuentran aplicando embargo que fue notificado, donde se fijó cuota provisional de alimentos, para descontar a la pensionada beneficiaria. Colpensiones señaló que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado

notificado, donde se fijó cuota provisional de alimentos, para descontar a la pensionada beneficiaria. Colpensiones señaló que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la accionante, pues no puede constituirse en una tercera instancia. La promotora indicó que a la fecha le ha sido entregada la suma de $277.124.00, que Positiva Compañía de Seguros S.A. depositó durante los meses de enero, febrero, marzo y abril, suma insignificante que no suple sus gastos. Asimismo, solicitó se comprometiera a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que no se ha involucrado en el trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, resolviera el recurso de apelación formulado por la actora contra el proveído de 31 de julio de 2023. Agregó que dentro del término otorgado en el auto admisorio del pliego tuitivo el Colegiado no se pronunció acerca de la demora en solventar la alzada, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que, aunado a ello, se acreditó que desde el 29 de enero de los corrientes el expediente 6Radicación n.° 107951

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consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que, aunado a ello, se acreditó que desde el 29 de enero de los corrientes el expediente 6Radicación n.° 107951 SCLAJPT-11 V.00 ingresó al Magistrado sustanciador, sin que ningún trámite se haya adelantado. En lo que respecta al Juzgado censurado, advirtió que se encuentra adelantando las etapas previas necesarias que lo habilitan resolver el asunto y dictar el fallo respectivo, por lo que frente a esta autoridad judicial no se constata una tardanza injustificada. En torno a la cuota alimentaria provisional decretada, recalcó que en el portal web de la Rama Judicial se encuentra registrado que el Juzgado ordenó la entrega de los títulos judiciales para que la hoy promotora reitre lo consignado en el Banco Agrario S.A., producto de la medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Reiteró la necesidad que involucren a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que responda lo pertinente y, además, señaló que Colpensiones no efectuó pronunciamiento de fondo, dado que no tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de alimentos. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos, atendiendo una pronta y cumplida justicia para poder contar con recursos económicos.

IV. CONSIDERACIONES

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relacionada con el pago de alimentos. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos, atendiendo una pronta y cumplida justicia para poder contar con recursos económicos.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Al descender al sub examine , la Sala advierte que la convocante acudió al mecanismo de resguardo constitucional por estimar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación

acudió al mecanismo de resguardo constitucional por estimar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación formulado contra el proveído de 31 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del trámite objeto de queja. Al respecto, sea lo primero indicar que, revisados los antecedentes del asunto y las pruebas allegadas, la Sala discrepa de la decisión del juez constitucional de primer grado, en cuanto consideró que el Tribunal accionado incurrió en tardanza injustificada en la resolución del asunto 8Radicación n.° 107951 SCLAJPT-11 V.00 sometido a su criterio, toda vez que los elementos de convicción dan cuenta de que el Colegiado recibió el proceso el 29 de enero de 2024; por tanto, el tiempo que transcurrió entre dicha calenda y la interposición de la tutela – abril de 2024en manera alguna puede estimarse excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, al punto que amerite la injerencia del juez constitucional. Con todo, debe destacarse que, mediante memorial de 20 de junio de 2024, el Tribunal encausado informó que, mediante proveído de 29 de mayo del mismo año, desató la alzada contra el auto proferido el 31 de

julio de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y resolvió: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es, el proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, que fijó alimentos provisionales en favor de YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN, por las razones esbozadas en la motiva.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: REMITIR las diligencias al Juzgado de origen.

Aunado a lo expuesto, se pudo constatar de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que la anterior determinación se notificó por estado electrónico de 19 de junio del 2024 y fue devuelta al Juzgado cognoscente, mediante oficio 2108 de 28 de junio de 2024, a efectos de imprimir el trámite de rigor. En consecuencia, al advertirse que no se acreditó la mora judicial injustificada y, en todo caso, ya se resolvió el recurso de apelación formulado en el trámite censurado, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo implorado. Por último, en lo que respecta a los planteamientos de la impugnante frente a Colpensiones, vale decir que se trata de un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural y, en tal orden, no puede ser abordado en 9Radicación n.° 107951 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, so pena de vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, so pena de vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 107951

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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