CSJ - STL12214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12214-2024 Radicación n.° 108677 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló FELIPE ADNRÉS BERNAL TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº 44001310500220210010500.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108677
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, Alfredo Julio Bernal Cañón promovió demanda ordinaria laboral en contra de Clinivida y Salud IPS S.A.S., Agroindustrias Italgoba S.A.S. y Julio Mario Gómez Bacci, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo. El juez de conocimiento, por auto de 11 de octubre de 2021 admitió
Gómez Bacci, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo. El juez de conocimiento, por auto de 11 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Posteriormente, el 4 de abril de 2022 negó la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la parte actora y el 14 de junio de 2022 tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 13 de septiembre de esa misma anualidad. Luego, el aquí reclamante allegó memorial en el que aportó «contrato la cesión de derechos económicos y litigiosos» sobre el proceso, éste suscrito por él y el demandante. Por tal razón, la autoridad judicial el 20 de septiembre de 2022 resolvió «aceptar la cesión de los derechos económicos y litigiosos involucrados en el presente proceso celebrado en contrato anexo, entre el actor, Alfredo Julio Bnernal [sic] Cañóncedente y el doctor Felipe Andrés Bernal Tovarcesionario» y, en consecuencia, tuvo al tutelante como titular de los derechos que el correspondían a Alfredo Julio Bernal Cañón. Por último, fijó fecha para audiencia para el 6 de febrero de 2023. Celebrada la audiencia del 6 de febrero de 2023, donde se evacuó lo correspondiente al trámite establecido en el artículo 77 del CPTSS, el director del proceso señaló como nueva fecha para la realización de la audiencia estipulada en el artículo 80, para el día 3 de agosto de 2023. Sin
correspondiente al trámite establecido en el artículo 77 del CPTSS, el director del proceso señaló como nueva fecha para la realización de la audiencia estipulada en el artículo 80, para el día 3 de agosto de 2023. Sin 2Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 embargo, esta no se pudo realizar por solicitud del apoderado de la parte demandada. Posteriormente, el cesionario de los derechos litigiosos peticionó se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, dicha solicitud le fue negada por auto de 25 de septiembre de 2023 en atención a que dicho fenómeno no operaba en el procedimiento laboral. El a quo continuó con el trámite y señaló fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 30 de noviembre de esa misma anualidad, siendo modificada a posteriori por auto de 9 de octubre para el 17 de octubre, por cuanto la ya programada en la fecha inicialmente establecida se encontraba cruzada con otra. En la fecha programada se evacuaron unas de las pruebas decretadas y se señaló nueva fecha para el 28 de noviembre siguiente para continuar con la audiencia. Oportunidad, donde se dispuso continuar el 1º de diciembre siguiente, empero, en esa fecha se informó que no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la juez se encontraba atendiendo un caso excepcional de tutela, por lo que, por auto de 5 de diciembre se programó para el 15 de diciembre, oportunidad en la que no se realizó por problemas de conectividad de la plataforma. El 17 de enero de 2024 se señaló fecha para audiencia para el 25 de
para el 15 de diciembre, oportunidad en la que no se realizó por problemas de conectividad de la plataforma. El 17 de enero de 2024 se señaló fecha para audiencia para el 25 de enero del año en curso, momento en el que, una vez surtido el trámite propio, se ordenó al demandante prestar caución por la suma de $68.396.666,00 y, para tal efecto, se le concedió el término de 15 días. Aportada la póliza de la caución se fijó fecha para audiencia para el 15 de marzo de 2024, oportunidad en la que se decretaron medidas cautelares contra la empresa Clinivida, quien, al no estar de acuerdo, 3Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso de apelación, siéndole concedido ante el superior en el efecto devolutivo. Luego, por auto de 19 de abril se estableció fecha para continuar con la diligencia para el 7 de mayo, sin embargo, la demandada solicitó su aplazamiento. Finalmente, el tutelante el mismo 7 de mayo solicitó se continuara con el trámite y se compulsaran copias a la Comisión de Disciplina Judicial por la presunta comisión de conductas que atentaban contra los deberes profesionales, esto en razón al aplazamiento injustificado. Por tal motivo, el juzgado por auto de 16 de julio señaló fecha para audiencia para el 11 de septiembre del año que avanza y, el 25 de julio ordenó oficiar a Anas Wayuu EPS para que informara lo pertinente respecto de la procedencia del embargo decretado. El tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, existe una
de septiembre del año que avanza y, el 25 de julio ordenó oficiar a Anas Wayuu EPS para que informara lo pertinente respecto de la procedencia del embargo decretado. El tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, existe una mora injustificada en la definición de las diferentes etapas procesales por cuanto se encontraba prevista audiencia de juzgamiento para el 7 de mayo hogaño, sin embargo, por maniobras dilatorias del demandado se solicitó su aplazamiento. Expuso que en calidad de demandante solicitó que no se accediera a la solicitud de aplazamiento, no obstante, el despacho accedió a ella y a la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de compulsa de copias radicada el 7 de mayo de 2024. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado convocado emitir los pronunciamientos correspondientes respecto de los memoriales radicados relacionados con la compulsa de copias, sustitución de medidas cautelares y celeridad en la fijación de diligencias. 4Radicación n.° 108677
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2024 y en proveído de 24 del mismo mes y año, la Sala de primer grado del tribunal superior admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral de
las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral de Riohacha manifestó que no era cierto lo dicho por el actor, puesto que, en cuanto a la solicitud de aplazamiento allegada en debida forma, la consideró viable conforme con la norma procesal aplicable. En la solicitud de sustitución de medidas no ha actuado de forma arbitraria, puesto que la misma fue resuelta por auto de 15 de julio de los corrientes, donde fue fijada fecha para el 11 de septiembre de 2024. Por tales motivos, solicitó se declare improcedente la acción por carencia actual de objeto por hechos superado. Por su parte, los demandados Julio Mario Gómez Bacci y la sociedad Agroindustrias Italgoba S.A.S., actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitaron declarar improcedente el amparo, porque el hecho de que las decisiones tomadas por el despacho no satisfagan sus intereses no equivale a que se haya ejercido de manera equivocada la administración de justicia. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 5Radicación n.° 108677
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 32 de julio de 2024 la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa con fundamento en que «quien acudió a este medio en causa propia, NO ostenta la legitimación en causa por activa para
Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa con fundamento en que «quien acudió a este medio en causa propia, NO ostenta la legitimación en causa por activa para propender por los intereses que adujo en el escrito inicial, pues del plenario queda claro que funge como apoderado de la parte demandante al interior del proceso laboral».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello manifestó que en el presente proceso es cesionario, no apoderado del demandante, situación contraria a lo que manifestó el despacho, por lo tanto, si contaba con legitimación por activa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, tras 6Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 considerar que «quien acudió a este medio en causa propia, NO ostenta la
declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, tras 6Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 considerar que «quien acudió a este medio en causa propia, NO ostenta la legitimación en causa por activa para propender por los intereses que adujo en el escrito inicial, pues del plenario queda claro que funge como apoderado de la parte demandante al interior del proceso laboral». Para resolver el asunto procede revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, teniéndose que, frente al razonamiento antes dicho, se opuso la impugnante con los fundamentos ya reproducidos en el acápite de impugnación. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas
legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: 7Radicación n.° 108677
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el
alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad le asiste razón al impugnante en su reproche al alegar que, efectivamente no era apoderado del demandante, sino cesionario de sus derechos, tal y como lo reconoció el juzgado convocado por auto de 20 de septiembre de 2022, donde tuvo al solicitante como titular de los derechos que le correspondían al demandante . Motivo por el que es claro que el impugnante se encuentra legitimado en la causa por activa para la interposición de esta acción constitucional y, por lo tanto, se debe entender como superado el requisito de procedibilidad. Resuelto lo anterior, en esta oportunidad la Sala procederá a estudiar de fondo el cuestionamiento reclamado, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales de procedibilidad. En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por la accionante es que se ordene al juzgado convocado emitir los 8Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos correspondientes respecto de los memoriales relacionados con la compulsa de copias, sustitución de medidas cautelares y celeridad en la fijación de diligencias. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
y celeridad en la fijación de diligencias. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, para accederse a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico, para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras 9Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, respecto a los reproches
SCLAJPT-12 V.00 personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, respecto a los reproches enfilados i) al pronunciamiento sobre la sustitución de medidas cautelares y ii) a la mora en los tiempos para la definición de las etapas procesales, en especial, para la realización de la audiencia subsiguiente, es del caso desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa lo siguiente: i) el 1º de octubre de 2021 se admitió la demanda; ii) el 4 de octubre de 2021 se negaron las medidas solicitadas; iii) el 14 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia; iv) el 20 de septiembre de 2022 aceptó la cesión de derechos solicitada y se fijó fecha para audiencia; v) 6 de febrero 2023 se realizó audiencia y se fijó nueva fecha para continuar; vi) por auto de 25 de septiembre de 2023 denegó solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y se señaló nueva fecha de audiencia; vii) el 9 de octubre de 2023 se reprogramó fecha para audiencia para el 17 de octubre; viii) el 17 de octubre de 2023 se realizó la audiencia y se fijó fecha para el 1 de diciembre siguiente; 10Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 ix) por auto de 5 de diciembre se programó nueva fecha de audiencia para el 15 de diciembre;
para el 1 de diciembre siguiente; 10Radicación n.° 108677 SCLAJPT-12 V.00 ix) por auto de 5 de diciembre se programó nueva fecha de audiencia para el 15 de diciembre; x) el 17 de enero de 2024 se señaló fecha para audiencia para el 25 de enero del año en curso; xi) el 15 de enero de 2024 se realizó audiencia y ordenó prestar caución; xii) por auto de 19 de abril se estableció fecha para continuar con la diligencia para el 7 de mayo del año que avanza; xiii) el 16 de julio se señaló fecha para audiencia para el 11 de septiembre siguiente; xiv) y el 25 de julio se ordenó oficiar a Anas Wayuu EPS para que informara lo pertinente respecto de la procedencia del embargo decretado. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, de manera que no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada, de ahí que cumpla esperar a que respecto al pronunciamiento sobre la solicitud de compulsa de copias realizada, el Juzgado Segundo Laboral resuelva sobre el asunto
negligente, arbitraria y notoriamente injustificada, de ahí que cumpla esperar a que respecto al pronunciamiento sobre la solicitud de compulsa de copias realizada, el Juzgado Segundo Laboral resuelva sobre el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. 11Radicación n.° 108677
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En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12