CSJ - STL12238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL12238-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00 Acta Extraordinaria 37

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que GILBERT ERNESTO ÁVILA PIÑA promovió contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el hoy accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. Opaín S.A., conRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente entre el 5 de febrero de 2007 y el 6 de septiembre de 2022. Asimismo, que la demandada generó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en virtud de un despido indirecto.

Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al pago de la suma de $33.784.100 por concepto indemnización por de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a la

causa, en virtud de un despido indirecto.

Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al pago de la suma de $33.784.100 por concepto indemnización por de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a la suma de $2.840.971 por los días compensatorios que se otorgaron por el empleador en tiempo, pero que «ilegalmente» no fueron retribuidos en dinero. Finalmente, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503520230015300, autoridad que, mediante proveído de 16 de diciembre de 2024 , condenó a la demandada a pagar en favor de Gilbert Ernesto Ávila Piña, la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $62.902.845.60.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación; el juzgado cognoscente lo concedió y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2025.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00

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Mediante auto de 15 de mayo de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada y, en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, corrió traslado a las partes por el término de cinco días, con el fin de que presentaran sus alegaciones.

accionado admitió el recurso de alzada y, en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, corrió traslado a las partes por el término de cinco días, con el fin de que presentaran sus alegaciones.

El accionante manifiesta que el 26 de mayo de 2025, a través de mensaje de datos enviado por su apoderado judicial, solicitó al Tribunal acceso al expediente digital «para poder observar tanto la videograbación de audiencia del 16 de diciembre de 2024 como los alegatos de la parte apelante […] y proceder a estructurar los alegatos», no obstante, al no obtener respuesta a dicha solicitud, reiteró la misma el 29 de mayo siguiente, sin lograr pronunciamiento alguno.

Informa que, pese a tener acceso al expediente digital de primera instancia, el mismo fue bloqueado, por lo que, la única información que tuvo del proceso, una vez se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue a través de la página de consulta nacional unificada de procesos.

Indica que se apoderado acudió de manera presencial al Tribunal, no obstante, la funcionaria que presta atención al usuario le informó que el acceso al expediente digital debía solicitarse por correo electrónico a la dirección de la secretaría general de la Sala Laboral de esa Corporación, pese a que ya había hecho lo propio y no se le había brindado respuesta a sus requerimientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00

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El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado transgrede sus derechos fundamentales, pues no ha podido tener acceso al expediente digital con radicado

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El promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado transgrede sus derechos fundamentales, pues no ha podido tener acceso al expediente digital con radicado 11001310503520230015300, ni se le ha dado respuesta a las solicitudes presentadas con tal propósito, aunado a que se encuentra en «términos procesales perentorios para presentar alegatos conforme al artículo 13 de la ley 2213 de 2022, siendo necesario para su estructuración y presentación acceder al expediente y rememorar y estudiar lo sucedido dentro del proceso en primera instancia».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, permita el acceso al expediente digital 11001310503520230015300 y, por tanto, se le remita el link respectivo a sus direcciones de correo electrónico.

Igualmente, solicita se ordene a la autoridad accionada «el reinicio del cómputo de los términos para que el suscrito accionante […] presente las alegaciones de conclusión pertinentes dentro del recurso de apelación en trámite y que se empiecen a computar a partir del otorgamiento del acceso al expediente digital solicitado».

La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 3 de junio de 2025 y se admitió mediante auto de 4 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes eRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00

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4 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes eRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00 SCLAJPT-11 V.00 5 intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia. Precisó que, por políticas de Microsoft, ese despacho compartía los links de acceso a los expedientes por un tiempo determinado, como quiera que se había advertido que se podía saturar el drive en caso de dejarlo abierto o indeterminado, de modo que, cada vez que una de las partes requería el acceso, este era concedido, salvo que estuviera al despacho o que ya no se encontrara en esa sede judicial.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que todos los memoriales allegados por la parte demandante han sido registrados en el Sistema de Gestión e Información Judicial Justicia Siglo XXI, para conocimiento público de los usuarios. Agregó que las solicitudes presentadas el 26 y 29 de mayo de 2025, relacionadas con la remisión del link de acceso al expediente digital, fueron debidamente atendidas el 4 de junio del año en curso.

Indicó que el accionante aportó alegatos de conclusión por correo electrónico y, por último, remitió el link del proceso ordinario laboral 11001310503520230015301.

No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00

por correo electrónico y, por último, remitió el link del proceso ordinario laboral 11001310503520230015301.

No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el actor acudió al presente mecanismo para que se orden e al Tribunal accionado el suministro del link de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral que promovió contra Opain S.A.

Ahora bien, de las pruebas suministradas se advierte que el 4 de junio de 2025 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió al correo del apoderado del accionante

Ahora bien, de las pruebas suministradas se advierte que el 4 de junio de 2025 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió al correo del apoderado del accionante nicolaspaternina.abogado@gmail.com, el link contentivo delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00 SCLAJPT-11 V.00 7 expediente digital, incluyendo las piezas procesales contenidas en sede de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503520230015301.

De otro lado, el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta de que el promotor ya presentó los alegatos de conclusión en aquel consecutivo.

Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado», ante el cual cualquier decisión por parte del juez de tutela pierde sentido, tal como se señaló en proveído CSJ STL8517-2016, reiterado en la sentencia CSJ STL21772019, en la que esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias

principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Por consiguiente, la solicitud de resguardo está llamada a desestimarse.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01165-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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