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CSJ - STL12251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12251-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

Acta extraordinaria 47

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CRISTINA MERIN O DE VALENCIA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho de petición, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 2 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.

Expuso que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 2 de julio de 2024 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas.

Señaló que i nconforme con la anterior providencia, la litisconsorte y ella presentaron recurso de alzada, por lo que

2024 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas.

Señaló que i nconforme con la anterior providencia, la litisconsorte y ella presentaron recurso de alzada, por lo que se envió el expediente al Tribunal convocado.

Adujo que se configura mora judicial por cuanto ha pasado 1 año desde que se repartió el asunto a la magistrada ponente.

Manifestó que tiene 77 años «en condición de debilidad manifiesta, por cuanto presentan condiciones de salud que le impiden seguir soportando tal carga procesal».

En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera fallo de segunda instancia.

La tutela se instauró el 13 de junio de 2025, se repartió al despacho el 17 siguiente y por proveído de 18 del mes yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 3 año en cita se inadmitió el mecanismo por cuanto no se acreditó uno de los elementos constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa o para que se allegara el poder otorgado al signatario para representar a la accionante en el presente trámite.

Subsanado lo anterior por auto de 27 de junio de 2025 esta Sala de la Corte la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

esta Sala de la Corte la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo que el asunto le fue asignado el 22 de julio de 2024, que admitió los recursos, y que «se han resuelto de manera cronológica los expedientes pendientes de resolver, salvo aquellos que se evacuan por sala temática, de conformidad con lo señalado en el ordenamiento jurídico […] este despacho desea atender de manera pronta y oportuna la resolución de todos los procesos asignados, pero dado el volumen de asuntos, no es humanamente posible cumplir dicho fin, por lo tanto, se han adoptado medidas que implica dar trámite según las etapas procesales el orden de llegada y la temática del asunto».

La Administradora Colombiana de Pensione s (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la accionante al no impartir trámite al recurso de apelación propuesto.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 5 que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 d e la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en

sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 6 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el expediente y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • El 23 de julio de 2024 se radicó y repartió el proceso al Tribunal censurado.
  • El 5 de agosto de 2024 el ad quem admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.
  • El 15 de agosto de 2024 Colpensiones allegó alegatos de conclusión.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal , no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Por ot ra parte, es menester precisar que l a actora manifiesta su estado de «de debilidad manifiesta» y su edad, por lo que puede acudir ante el juez natural para que sea este sea quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado  por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01295-00

SCLAJPT-11 V.00 8

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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