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CSJ - STL12257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12257-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELVER JULIÁN PINTO NIÑO presentó c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Elver Julián Pinto Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Banco Comercial AV Villas S. A. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el aquí tutelante, con el fin de conseguir la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 08001-31-05-015-2021-00305-00, autoridad que, admitió el

de trabajo por justa causa.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 08001-31-05-015-2021-00305-00, autoridad que, admitió el libelo y, con decisión de 25 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, Elver Julián Pinto Niño interpuso recurso de apelación y, en fallo de 5 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado.

Contra dicha determinación, el accionante formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso y en proveído de 29 de mayo de 2026, el Colegiado la rechazó por improcedente.

El peticionario reparó que en la decisión que rechazó por improcedente el incidente de nulidad, la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 al omitir dar traslado al auto que admitió el recurso de apelación, situaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

SCLAJPT-12 V.00 3 que le impidió presentar los alegatos de conclusión y por tal motivo consideró que se debería declarar la nulidad de todo lo actuado.

También, sostuvo que el Colegiado, al momento de proferir el fallo, no tuvo en cuenta el antecedente

motivo consideró que se debería declarar la nulidad de todo lo actuado.

También, sostuvo que el Colegiado, al momento de proferir el fallo, no tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial en donde dejó por sentado que la prescripción «se interrumpe en el caso de proceso reglamentario o convencional, siempre y cuando dicho procedimiento se inicie dentro del término de prescripción de 2 meses desde el conocimiento de los hechos».

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 29 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo todo lo actuado a partir del auto que admitió la apelación y en su lugar, se ordene a correr traslado para efecto de presentar sus alegatos. También, solicitó de manera subsidiaria dejar sin efecto la sentencia 5 de diciembre de 2025 y, como consecuencia de ello, se profiera una n ueva decisión favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 18 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

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Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y La Sala Laboral

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Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindieron informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y solicitaron negar el amparo.

Banco Comercial AV Villas S. A. allegó respuesta y requirió negar la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

SCLAJPT-12 V.00 5 el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la decisión de 29 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se declare la nulidad

SCLAJPT-12 V.00 5 el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la decisión de 29 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo todo lo actuado a partir del auto que admitió la apelación y en su lugar, se ordene a correr traslado para efecto de presentar sus alegatos. También, solicitó de manera subsidiaria dejar sin efecto la sentencia 5 de diciembre de 2025 y, como consecuencia de ello, se profiera una n ueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Elver Julián Pinto Niño se encuentra legitimado en la

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Elver Julián Pinto Niño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acci ón de tutela, toda vez que funge como parte en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que rechazó el incidente de nulidad data de 29 de mayo de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de junio de la misma anualidad.

Sin embargo , no se puede predicar lo mismo con respecto al proveído de 5 de diciembre de 2025, notificado el mismo día, toda vez que el presente mecanismo

junio de la misma anualidad.

Sin embargo , no se puede predicar lo mismo con respecto al proveído de 5 de diciembre de 2025, notificado el mismo día, toda vez que el presente mecanismo constitucional fue radicado el 16 de junio de 2026, superando el término de seis (6) meses que ha consideradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

SCLAJPT-12 V.00 7 razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia co nstitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado », contado a p artir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cos a juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para

de cos a juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hall arse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sen tencias, CC T -136-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

SCLAJPT-12 V.00 8 2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la ac tuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

la ac tuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en que el convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición instituido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad social contra el auto de 29 de mayo de 2026, a través del cual, el Tribunal rechazó el incidente de nulidad propuesto frente a la providencia de 5 de diciembre de 2025 , no obstante, no hay constancia de su uso.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autor idades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

SCLAJPT-12 V.00 10 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para l ograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; tod o lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, even tualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01639-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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