CSJ - STL12258-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12258-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO CÉSAR CEPEDA SANABRIA presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO AMBOS
DE BARRANQUILLA , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ),
PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE SAS, y la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA
REGIONAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 2 vida, seguridad social, debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Plásticos Impresos del Caribe SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de conceptos laborales.
El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral
Plásticos Impresos del Caribe SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de conceptos laborales.
El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla , autoridad judicial que por sentencia de 24 de febrero de 2012 denegó las pretensiones; contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por providencia de 31 de julio de 2012 revocó la decisión de primera instancia.
Expuso que Plasticaribe interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala de Casación Laboral por proveído CSJ SL4322-2018 de 3 de octubre de 2018 casó la sentencia que el tribunal profirió en cuanto al cálculo de la base salarial para la liquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas, p rima de servicios , la condena por concepto de indemnización por despido injusto y no la casó en lo demás.
Dijo que en esta decisión «se reconoció la existencia del contrato laboral con PLASTICARIBE, lo cual conlleva la obligación legal de esta empresa de realizar los aportesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pensionales correspondientes al tiempo laborado. Sin embargo, a la fecha, esa obligación no ha sido cumplida».
Manifestó que el 30 de septiembre de 2024 presentó ante Colpensiones «solicitud de cálculo actuarial (radicado No. 2024_20081777), sin que, hasta la fecha, se haya producido
Manifestó que el 30 de septiembre de 2024 presentó ante Colpensiones «solicitud de cálculo actuarial (radicado No. 2024_20081777), sin que, hasta la fecha, se haya producido una respuesta de fondo o se haya iniciado el proceso de cobro por mora en los aportes, a pesar de existir título judicial que obliga al empleador».
Señaló que interpuso acción de esta misma naturaleza, con el fin de que se ordenara a Plasticaribe realizar el cálculo actuarial y a Colpensiones que iniciara el cobro coactivo.
El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y se tramitó bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-004-2025-10045-00, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2025 resolvió:
PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento con relación a las pretensiones formuladas dentro de la presente acción de tutela por el señor JULIO CESAR (sic) CEPEDA SANABRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Esto, en concordancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante JULIO CÉSAR CEPEDA SANABRIA. En consecuencia, ordenar a PLASTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A. –PLASTICARIBE S.A. que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las gestiones correspondientes para realizar la liquidación del cálculo actuarial a través de la plataforma SOY
término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las gestiones correspondientes para realizar la liquidación del cálculo actuarial a través de la plataforma SOY
ACTUARIO de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Adujo que «dicha sentencia no ha sido cumplida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
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PLASTICARIBE ha desobedecido abiertamente la orden judicial. Ni ha realizado el cálculo actuarial, ni ha hecho pago alguno, ni ha entregado informe de cumplimiento. Por el contrario, se ha escudado en su proceso de reorganización empresarial para justificar su omisión, a pesar de que los derechos pensionales tienen rango de prioridad en el orden constitucional y legal colombiano».
Dijo que el 12 de junio de 2025 interpuso impugnación parcial, que amplió el 18 del mismo mes y año, y el expediente se remitió al Tribunal convocado el 13 de junio de esta anualidad.
Expuso que adelanto incidente de desacato del fallo de tutela de primera instancia y el juzgado profirió auto de requerimiento; sin embargo, Plasticaribe guardó silencio.
Cuestionó que Pl asticaribe ha incumplido el fallo y Colpensiones no ha iniciado el cobro coactivo «ni ha articulado acciones con la Superintendencia de Sociedades para lograr la inclusión de la deuda pensional en el proceso de reorganización».
Señaló que a la fecha el tribunal no ha resuelto la impugnación, a pesar de los impulsos procesales que ha presentado.
para lograr la inclusión de la deuda pensional en el proceso de reorganización».
Señaló que a la fecha el tribunal no ha resuelto la impugnación, a pesar de los impulsos procesales que ha presentado.
Adujo que «La ineficacia de las instituciones frente al cumplimiento de un fallo de tutela, la omisión de las entidades demandadas y la demora judicial constituyen una cadena deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 5 vulneraciones que, en mi condición de adulto mayor, ponen en riesgo no solo mi acceso efectivo a la pensión, sino mi subsistencia digna y mi tranquilidad en el ocaso de mi vida».
Dijo que tiene 76 años, que se encuentra en situación especial de vulnerabilidad al ser un adulto mayor sin pensión y con problemas físicos.
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que trámite la impugnación contra el fallo de tutela; (ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad que adopte las medidas para que se cumpla el fallo de tutela de 5 de junio de 2025; (iii) a Colpensiones que inicie el cobro coactivo contra Plasticaribe SAS con base en la sentencia CSJ SL4322 -2018 y tome las acciones necesarias que le garanticen su pensión; (i v) a la Superintendencia de Sociedades «que garanticen que el crédito pensional derivado de sentencia judicial sea incluido y priorizado dentro del
CSJ SL4322 -2018 y tome las acciones necesarias que le garanticen su pensión; (i v) a la Superintendencia de Sociedades «que garanticen que el crédito pensional derivado de sentencia judicial sea incluido y priorizado dentro del proceso de reorganización empresarial de PLASTICARIBE » y (v) a Plasticaribe que cumpla el fallo de tutela.
La tutela se instauró el 1.° de julio de 2025 y mediante auto de 3 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
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Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que conoció del proceso ordinario laboral que el actor promovió contra Plasticaribe y CTA Cootralitoral con radicado n.° 08001 -3105-002-2008-00360-00 y pidió su desvinculación.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad informó que su despacho tramitó la acción de tutela que el actor promovió contra Colpensiones y Plasticaribe y precisó que:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en su inform e manifiesta la existencia de una Acción de Tutela promovida por el señor JULIO CESAR (sic) CEPEDA SANABRIA que guarda identidad con los hechos, pretensiones y partes, la cual fue radicada bajo el numero
COLPENSIONES en su inform e manifiesta la existencia de una Acción de Tutela promovida por el señor JULIO CESAR (sic) CEPEDA SANABRIA que guarda identidad con los hechos, pretensiones y partes, la cual fue radicada bajo el numero 08001310501220241001900 que cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia negó el amparo deprecado, s iendo impugnada la decisión y el recurso desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de enero de 2.025 modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.
Igualmente, manifiesta que el accionante el 30 de septiembre de 2024 presentó solicitud de liquidación de cálculo actuarial, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario 08001310500220080036000 y que de claró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la empresa PLASTICARIBE S.A., y que en dichas sentencias no se impartes órdenes a la administradora de pensiones, sino que condenan a PLASTICARIBE S.A. a la realización del pago de la seguridad social del accionante, situación que se puso de manifiesto a este mediante oficio No. 2024_24620387 del 21 de noviembre de 2024 y a la empresa PLASTICARIBE S.A. en Oficio No. 2024_24619239 del 21 de noviembre de 2.024.
Posteriormente, mediante radicado 2025_2918986 del 21 de febrero de 2025, el actor reiteró la solicitud, para lo cual, el área
No. 2024_24619239 del 21 de noviembre de 2.024.
Posteriormente, mediante radicado 2025_2918986 del 21 de febrero de 2025, el actor reiteró la solicitud, para lo cual, el área competente emitió respuesta de fondo a través Oficio No. BZ2025_2918986-0580419 de 19 de marzo de 202, en esta se le indica que l a obligación del cálculo actuarial recae exclusivamente sobre su empleador PLASTICARIBE S.A. La Superintendencia de Sociedades presentó su informe dondeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 7 indica, que es ajena a los hechos narrados en la tutela, por lo que se atenía a lo que se probara en el plenario, así mismo, manifestó la existencia del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. en la cual el accionante laboró por algunos años y cuyo acuerdo de reorganización empresarial fue confirmado mediant e auto de fecha 28 de enero de 2021 contenido en el acta de audiencia No. 2021-04-000187 del 1 de febrero de 2021.
Expuso que el 5 de junio de 2025 profirió fallo en el que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a Plasticaribe adelantar las gestiones correspondientes para liquidar el cálculo actuarial y « me abstuve de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas contra la (sic) COLPENSIONES teniendo en cuenta los fallos de primera y segunda instancia promovida por el actor bajo el radicado 08001310501220241001900 de la que tuvo
pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas contra la (sic) COLPENSIONES teniendo en cuenta los fallos de primera y segunda instancia promovida por el actor bajo el radicado 08001310501220241001900 de la que tuvo conocimiento el Juzgado Doce Laboral del Circuito, pues lo pretendido en esa Acción de Tutela y la conocida por el Juzgado que presido guarda identidad, por ser cosa juzgada material conocida como cosa juzgada sustancial».
Agregó que la decisión fue impugnada por Plasticaribe y por el actor y por ello remitió el asunto al tribunal el 13 de junio de 2025.
Explicó que el 17 de junio de esta anualidad el actor presentó incidente de desacato, por lo que requirió a Plasticaribe; sin embargo, esta guardó silencio. Por tanto, el 3 de julio de 2025 dio apertura el tr ámite incidental el cual se encuentra en término de resolver , que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de 10 días.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
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Por lo expuesto solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración y allegó el vínculo de acceso al expediente.
La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación y señaló que:
[…] en virtud a que en el hecho noveno el accionante indica expresamente que la Superintendencia de Sociedades: “ no ha hecho gestión alguna para garantizar que mi crédito pensional sea reconocido ni incluido como pasivo exigible”, es pertinente informarle a su despach o que en la Intendencia Regional de la
expresamente que la Superintendencia de Sociedades: “ no ha hecho gestión alguna para garantizar que mi crédito pensional sea reconocido ni incluido como pasivo exigible”, es pertinente informarle a su despach o que en la Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades(Antes Intendencia Barranquilla) se tramita el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. en la cual el accionante laboró por algunos años y cuyo acuerdo de reorganización empresarial fue confirmado mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 contenido en el acta de audiencia No. 2021-04000187 del 1 de febrero de 2021, por lo cual actualmente el proceso se encuentra en etapa de ejecución del acuerdo de reorganización
Así mismo, en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. la competencia de esta entidad únicamente se circunscribe a velar por el cumplimiento del acuerdo de reorganización, por lo tanto, este despacho no es competente para impartir alguna orden respecto a la situación que dio origen a la presente acción de tutela. Tan es así que, como el accionante lo indica ya existe una sentencia por vía de tutela en la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla le ordenó a la sociedad Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. la elaboración y pago del cálculo actuarial. En todo caso, la obligación que tiene la sociedad Plásticos Impresos del Caribe S.A.S. con el accionante de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 es por aportes al sistema de seguridad social en ese sentido como la citada obligación se causó con
Caribe S.A.S. con el accionante de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 es por aportes al sistema de seguridad social en ese sentido como la citada obligación se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización es considerada como un gasto de ad ministración que debe atenderse en los términos del citado artículo en concordancia con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y que puede ser objeto de cobro por la vía ejecutiva.
Plasticaribe SAS en reorganización solicitó declarar improcedente la acción por falta de subsidiariedad, temeridad procesal, cosa juzgada constitucional y abuso delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 9 derecho. Narró que la Superintendencia de Sociedades reconoció los créditos mediante auto de 27 de julio de 2012 sin que dentro del término legal, el hoy accionante o bjetara el proyecto de calificación y graduación contemplado por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, omisión procesal que impidió el reconocimiento posterior del crédito.
Agregó que se advierte cosa juzgada constitucional, por cuanto el promotor ha interpuesto acciones constitucionales sobre los mismos hechos, partes y pretensiones. Que la acción con radicado n.° 08001 -22-05-000-2022-0023900 versa sobre la misma controversia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla d ijo que no vulneró derecho fundamental alguno y que las providencias judiciales se revisten de los efectos de cosa juzgada.
La Administradora Colombiana de Pensiones
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla d ijo que no vulneró derecho fundamental alguno y que las providencias judiciales se revisten de los efectos de cosa juzgada.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) informó que el promotor «ha venido presentando acciones de tutela en vari os despachos judiciales, basándose en hechos contrarios a la realidad, abusando del derecho, con actuaciones que implican una conducta deshonesta, poco ética y contraria al principio de buena fe que debe regir en las relaciones jurídicas».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 10 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que l os problemas jurídicos a resolver consiste n en determinar si vulneran los derechos del accionante (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al no haber resuelto la impugnación contra el fallo de tutela; (ii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad al no haber adoptado medidas para que se cumpla el fallo de tutela de 5 de junio de 2025 y Plasticaribe por incumplimiento del fallo de tutela ; (iii) Colpensiones por no haber iniciado el cobro coactivo contra Plasticaribe SAS; y (iv) la Superintendencia de Sociedades al no incluir el crédito pensional en el proceso de reorganización empresarial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
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Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará los asuntos de la siguiente manera:
(i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por no ha ber resuelto la impugnación contra el fallo de tutela.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 12 asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los
asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de c onsulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 5 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad resolvió en primera instancia la acción de tutela con radicado n.° 08001 -31-05-0042025-10045-00. - Por auto de 11 de junio de esta anualidad el juzgado concedió la impugnación que Plasticaribe interpuso en contra de la sentencia del a quo. - Mediante proveído de 12 de junio de 2025 el despacho concedió la impugnación que Julio César Cepeda Sanabria presentó. - El 13 siguiente el a quo remitió el asunto al tribunal, y
- Mediante proveído de 12 de junio de 2025 el despacho concedió la impugnación que Julio César Cepeda Sanabria presentó. - El 13 siguiente el a quo remitió el asunto al tribunal, y esta fecha se radicó y repartió.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
SCLAJPT-11 V.00 13 - Por sentencia de 7 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el numeral segundo de la sentencia de pr imera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional.
De acuerdo con lo señalado, se advierte que conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el juez de apelaciones «proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.»
Por tanto, la omisión que el tutelante le atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por cuanto para el momento en que se presentó esta acción de tutela, el tribunal convocado se encontraba en término para proferir la decisión.
Además, como se advirtió del sistema de consulta, encontrándose dentro del término legal, el tribunal profirió sentencia.
(ii) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad no ha adoptado medidas para que se cumpla el fallo de tutela de 5 de junio de 2025 y el incumplimiento del mismo por parte de Plasticaribe.
A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con
de tutela de 5 de junio de 2025 y el incumplimiento del mismo por parte de Plasticaribe.
A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00 SCLAJPT-11 V.00 14 conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tiene a su alcance el incidente de desacato, mismo que cursa actualmente con similares pretensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Del expediente se extrae que el actor lo presentó el 17 de junio de 2025; por auto de esa misma fecha el juzgado requirió a Plasticaribe para que informara el cumplimiento del fallo; el 3 de julio de esta anualidad el despacho dio apertura al incidente y el 4 siguiente Plasticaribe dio respuesta.
Por lo que hasta que este no se resuelva, es prematuro afirmar que se desconocieron sus garantías superiores, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha proferido decisión de fondo con ocasión de las diligencias que se adelantan.
Ahora, aunque el incumplimiento de l principio previamente en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
(iii) Colpensiones no ha iniciado el cobro coactivo contra Plasticaribe SAS;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
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Se advierte que esta es la tercera vez que el petente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentó dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza (radicado n.° 08001 -31-05-012-2024-10019-01) que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de diciembre de 2024, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 21 de enero de esta anualidad, tras considerar que era improcedente.
De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derecho s fundamentales que cree transgredidos por la autoridad endilgada en las decisiones en cita, claro resulta que son las mismas pretensiones y fundamentos que en aquella oportunidad persiguió.
Ahora, importa advertir que el tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En dicho trámite mediante auto de 28 de marzo de
remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En dicho trámite mediante auto de 28 de marzo de 2025, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
SCLAJPT-11 V.00 16
Además en el escrito de tutela y en la impugnación que el actor presentó al interior de la acción de tutela con radicado n.° 08001 -31-05-004-2025-10045-00 expuso esta misma pretensión.
Finalmente, se tiene que el ad quem constitucional en el fallo de 7 de julio de 2025 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional . Por tanto , la parte actora aún cuenta con el mecanismo de insistencia que le permite continuar con su reproche.
(vi) la Superintendencia de Sociedades al no incluir el crédito pensional en el proceso de reorganización empresarial.
Finalmente, tampoco prospera esta pretensión por cuanto, como se advirtió del expediente, Plasticaribe SAS se encuentra en proceso de reorganización empresarial y es al interior de dicho proceso que el actor debe plantear sus inconformidades.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
interior de dicho proceso que el actor debe plantear sus inconformidades.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01439-00
SCLAJPT-11 V.00 17
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-12