CSJ - STL1226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1226-2020 Radicación n.° 58670 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ÁLVARO JÍMENEZ RODRÍGUEZ, contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «201500476».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58670
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Álvaro Jímenez Rodríguez promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso ejecutivo laboral. Manifestó que el veintiuno (21) de agosto de 2013, solicitó en su calidad de docente vinculado al Distrito de Cartagena de Indias, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, siéndole concedidas; y que el ocho (08) de octubre de 2014, solicitó al Fondo Nacional de
Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, siéndole concedidas; y que el ocho (08) de octubre de 2014, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, por el pago extemporáneo de sus cesantías, siéndole negada su petición. Expuso que el día 11 de diciembre de 2014, presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 23 de abril de 2015, radicó demanda ante la jurisdicción administrativa invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Argumentó que el día 11 de junio de 2015, dicho juzgado, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso; que ordenó remitirlo a los juzgados laborales; que el día 21 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto 2Radicación n.° 58670
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Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió no aprehender el conocimiento, declaró la falta de Jurisdicción, y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones.
conocimiento, declaró la falta de Jurisdicción, y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones. Dijo que el 17 de febrero de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar el conocimiento, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Que el 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, expidió el auto en el que concedió el término de cinco días, para que el apoderado ajustara el trámite que debía dársele a la demanda ejecutiva laboral; y que la demanda fue adecuada como lo señaló el Consejo Superior de Judicatura. Adujo, que por auto de fecha del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, y ordenó la devolución de la demanda ejecutiva laboral por no configurarse el título ejecutivo complejo; y que el día 23 de enero de 2017, se radicó recurso de apelación del auto anterior, reiterando que la adecuación de la demanda conformando el título complejo, se realizó con base en lo anotado por el Consejo Superior de la Judicatura, y no como lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral por el oficio del 06 de octubre de 2014.
conformando el título complejo, se realizó con base en lo anotado por el Consejo Superior de la Judicatura, y no como lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral por el oficio del 06 de octubre de 2014. 3Radicación n.° 58670
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Que el Magistrado ponente, en auto de 31 de mayo de 2017, resolvió devolver al juzgado de origen el proceso ejecutivo, para que resolviera el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante; y que el 13 de febrero de 2018, al no vislumbrar pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se radicó petición teniendo en cuenta la sentencia de unificación SU 336/2017, en la que sostiene cual es la jurisdicción competente, esto es la administrativa. Añadió que el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, se pronunció y resolvió «abstenerse de considerar el recurso de reposición por presentarse extemporáneo y concede en efecto suspensivo el recurso de apelación del auto de fecha del 22 de noviembre de 2016». Finalmente dijo que el 23 de abril de 2019, el Tribunal accionado corrió traslado a las partes, para alegatos; que el 30 de abril de 2019, presentó alegatos de conclusión, en el que solicitó el envío del expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para que
30 de abril de 2019, presentó alegatos de conclusión, en el que solicitó el envío del expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para que continuara con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho; y que el Tribunal por auto de 31 de julio de 2019, confirmó la providencia apelada del 22 de noviembre de 2016. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: 4Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 (…)Que se DECLARE la Nulidad del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL de calenda 31 de julio de 2019, dentro de la demanda ejecutiva (…).laboral, en el que se confirma el auto de fecha del 22 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Cartagena por haber tomado como punto de referencia para su decisión, la decisión del Juez 4° Laboral del Circuito de Cartagena en la que había decidido" No librar mandamiento de pago (…) Que se DECLARE la Nulidad del auto proferido el 22 de noviembre de 2016 por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el que se abstiene de librar mandamiento de pago y consecuente ordena devolver la demanda ejecutiva con radicado 476 / 2015 (…) Que se DECLARE la Nulidad del auto de fecha de 11 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 8° Administrativo Oral del
radicado 476 / 2015 (…) Que se DECLARE la Nulidad del auto de fecha de 11 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado 267/2015 en el que declara la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y estima competente conocer del presente proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena. 1.4. Que se DECLARE la nulidad de todo lo actuado con relación al proceso ejecutivo laboral con radicado 476 / 2015 y en consecuencia se ORDENE remitir el proceso a la jurisdicción administrativa para que continúe el tramite inicial De Nulidad Y Restablecimiento De Derecho bajo el radicado 267 de 2015 en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 1.5. Que se le ORDENE AL JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir sentencia de fondo de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por mí, ÁLVARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 28 de enero de
pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 28 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. 5Radicación n.° 58670
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El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, expuso que con su actuar no hay arbitrariedad, y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, debió seguir con el trámite respectivo, tomando las decisiones pertinentes. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a 6Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de abstenerse de librar el mandamiento de pago, por la cancelación de la sanción moratoria, con ocasión de la tardanza en la retribución de las cesantías. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado analizó todos los temas motivos de inconformidad planteados en esta acción constitucional, así estudió las características del título ejecutivo complejo, para concluir que los documentos allegados por el accionante, no constituían título ejecutivo, para librar el mandamiento de pago. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable,
constituían título ejecutivo, para librar el mandamiento de pago. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo que inició el 7Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 accionante, de lo que la accionada al estudiar los documentos allegados, concluyó confirmar la providencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando no se arrimó el documento que reconozca por parte de la demandada la sanción moratoria que se reclama, encontrándose en discusión dicho tema. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto a las inconformidades planteadas con relación a las decisiones judiciales proferidas el 22 de noviembre de 21016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, ha 8Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria también
parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las proferidas 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y el 11 de junio de 2015, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de enero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido entre tres y cuatro años respectivamente, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden 9Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad.
hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» ,
acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del 10Radicación n.° 58670 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
suficientes para negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 58670
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RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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