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CSJ - STL12261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12261-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL

CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL AMBOS DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Narró que mediante auto de 28 de marzo de 2022 la Superintendencia de Sociedades le notificó la terminación del proceso de reorganización empresarial y el inicio del proceso de liquidación judicial « lo cual derivó en la disolución automática de la personalidad jurídica y, en consecuencia, en la cesación del desarrollo de su objeto social».

Señaló que de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 se dispuso que los acreedores de la sociedad deudora debían presentar sus créditos en un término de 20 días hábiles, plazo que s e cumplió el 24 de

48 de la Ley 1116 de 2006 se dispuso que los acreedores de la sociedad deudora debían presentar sus créditos en un término de 20 días hábiles, plazo que s e cumplió el 24 de agosto de 2022.

Del escrito de tutela y del expediente se advierte que Diana Vanessa Jiménez Posada, Ana Javed Amaya Valencia y María Esther Vásquez Pedraza instauraron demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro - contra la actora, con el fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ent re estas y la demandada; (ii) que dichos contratos no sufrieron solución de continuidad; (iii) que María Vásquez ostentaba la garantía de fuero sindical por hacer parte de la Junta Directiva de Sintraime Subdirectiva Soacha y Diana Jiménez Posada y Ana Javed Amaya, por pertenecer a la comisión de reclamos de la organización sindical; (iv) que la demandada no solicitó permiso para terminar los contratos de cada una de ellas; (v) que las terminaciones son ineficaces; (vi) y que no les pagaron los salarios comprendidos entre abril a diciembre de 2022, el auxilio de transporte de diciembre esa misma anualidad, las primas de junio a diciembre de 2 022, lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cesantías, los interés a las cesantías, las vacaciones, los beneficios convencionales y los aportes al sistema de seguridad social integral del año 2022.

Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral

cesantías, los interés a las cesantías, las vacaciones, los beneficios convencionales y los aportes al sistema de seguridad social integral del año 2022.

Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-013-2023-00049-00, autoridad que mediante audiencia de 15 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a reintegrar a la demandante MARÍA ESTHER VÁSQUEZ PEDRAZA al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2022 y hasta la fecha del reintegro, junto con las prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, declarando para todos los efectos que no ha existido solución de c ontinuidad en el contrato de trabajo, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo adeudado a la trabajadora, la suma reconocida mediante depósito judicial del 3 de mayo de 2023, conforme lo antes expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reintegrar a las demandantes ANA JAVED AMAYA VALENCIA y DIANA VANESSA JIMÉNEZ POSADA al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro de igual o de superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de marzo 2022 y hasta la

JIMÉNEZ POSADA al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro de igual o de superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de marzo 2022 y hasta la fecha del reintegro, junto con las prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, declarando que para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, por lo expuesto anteriormente.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción propuesta, conforme se indicó en la parte considerativa de la decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de las demandantes, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000 en favor de cada una de las aquí demandantes

Inconforme con la decisión la sociedad demandadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00 SCLAJPT-11 V.00 4 presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial por providencia de 25 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo.

Expuso que «Las demandantes en el Proceso Especial de Fuero Sindical identificado con No. 110013105 -013202300049-00, no presentaron objeciones a la calificación y graduación de créditos, dejando vencer en silencio la etapa pertinente dentro del proceso de liquidación, en donde debieron solicitar el reconocimiento de una provisión que cubriera las pretensiones de la demanda».

Refirió que la Superintendencia de Sociedades aprobó $122.400.000 como reserva para cubrir la decisión en el

debieron solicitar el reconocimiento de una provisión que cubriera las pretensiones de la demanda».

Refirió que la Superintendencia de Sociedades aprobó $122.400.000 como reserva para cubrir la decisión en el proceso de fuero sindical, sin que las demandantes presentaran recurso alguno. Advirtió que «Con esta decisión, se agotan los activos de la sociedad, como efectivamente ocurrió en este proceso de liquidación, en donde una vez aprobada la adjudicación solo resta realizar los pagos aprobados por el juez del concurso y rendir las cuentas de mi gestión, como efectivamente lo hice».

Cuestionó la decisión del juez en el proceso de reintegro, comoquiera que es «de imposible cumplimiento, puesto que la empresa dejó de ejecutar el objeto social desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial, y a partir del inicio de este proceso solo conserva su capacidad para realizar los actos tendientes a su pronta liquidación, de tal suerte que no existe forma alguna de dar cumplimiento a un reintegro, porque la sociedad no tiene ni necesita personal distinto a un liquidador,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00 SCLAJPT-11 V.00 5 una contadora y un abogado para realizar todos aquellos actos tendientes a liquidar la empresa, por lo que es imposible un reintegro de cualquier extrabajador».

Señaló que la orden de reintegro transgrede el principio de seguridad jurídica y la supremacía de la ley al anular disposiciones del régimen concursal.

En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia que el Juzgado

disposiciones del régimen concursal.

En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 15 y 25 de abril de 2024, respectivamente.

La acción de tutela se instauró el 15 de mayo de 2025 ante la homóloga Penal y mediante auto de la misma fecha, esa autoridad la remitió a esta Sala para que se adelantara el trámite correspondiente.

Mediante proveído de 21 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por cuanto el signatario no allegó la designación como liquidador de la sociedad y para que allegara las decisiones judiciales que censuraba.

Subsanado lo anterior por auto de 7 de julio de esta anualidad, este despacho admitió la acción, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Dentro del término de traslado, Luis Eduardo Parra quien dijo actuar en representación de Ana Javed Amaya Valencia, María Esther Vásquez Pedraza y Diana Vanessa Jiménez Posada se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para actuar en el presente trámite tuitivo; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

Jiménez Posada se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para actuar en el presente trámite tuitivo; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente e informó el trámite que impartió.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dijo que conoció del proceso y que se atenía a lo decidido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo aco ntece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00 SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir las sentencias de 15 y 25 de abril de 2024, respectivamente.

En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la notificación de la decisión que zanjó el asunto -26 de abril de 2024y la interposición de la presente acción -15 de mayo de 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta

SCLAJPT-11 V.00 8 de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constit ucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

En esa medida, al no encontrar cu mplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01031-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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