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CSJ - STL12262-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12262-2024 Radicación n.° 108419 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL GARCIA GARIBANA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael García Garibana, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 108419

SCLAJPT-12 V.00 justicia, «filiación, personalidad jurídica y escoger familia y número de hijos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió demanda de impugnación de paternidad en contra del menor J.J.J.J.,

documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió demanda de impugnación de paternidad en contra del menor J.J.J.J., representado legalmente por Diana Yasmin Pérez Ortiz. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Familia de Yopal, quien una vez admitida y contestada la demanda, por medio de auto de 26 de febrero de 2021 corrió el traslado de las excepciones planteadas por la demandada y autorizó la práctica de la prueba de ADN. La práctica del dictamen pericial antedicho se realizó el 27 de octubre de 2022, y a través de proveído de 11 de noviembre de 2022 se corrió traslado de los resultados del mismo, el cual arrojó que la paternidad del actor con relación al menor demandado es incompatible. Posteriormente, en auto de 9 de junio de 2023, el juzgado de instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que, desde el momento en que le surgió al demandado la duda sobre la paternidad del niño que reconoció el día 23 de enero de 2018, hasta el día 17 de septiembre de 2020, fecha de radicación de la demanda, ya habían transcurrido más de 140 días hábiles, ocurriendo el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, a pesar de que con posterioridad se ordenara la prueba de ADN que determinó que el accionante no es el padre biológico del infante. 2Radicación n.° 108419

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Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue

ordenara la prueba de ADN que determinó que el accionante no es el padre biológico del infante. 2Radicación n.° 108419

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado a través de providencia de 9 de abril de 2024, en la cual confirmó la decisión de primera instancia. Luego de ello, el actor interpuso recurso de súplica contra la decisión antes mencionada, sin embargo, en auto de 7 de mayo de 2024 el Tribunal rechazó el mismo por improcedente. Cuestionó el promotor de la acción, que la decisión de 9 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en defecto fáctico, pues se avizora un «exceso ritual manifiesto», en la medida que inobservaron el material probatorio, específicamente, la prueba de ADN que fue ordenada dentro del proceso y que dio como resultado la exclusión de paternidad. Aunado a lo anterior, acusó las decisiones de primera y segunda instancia de incurrir en error por haber desconocido igualmente las manifestaciones realizadas por la madre del menor demandado, en las que reconoció «haber sostenido encuentros sexuales con otra persona para la fecha en que se frecuentaba con él». Por último, manifestó que la decisión reprochada desconoció el precedente jurisprudencial de las sentencias CC T-0712012, T-160-2013,

CSJ SC2350-2019, CC T-2382022.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo

precedente jurisprudencial de las sentencias CC T-0712012, T-160-2013,

CSJ SC2350-2019, CC T-2382022.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión de fecha de 9 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y, en su 3Radicación n.° 108419 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso de impugnación de paternidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de junio de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal se limitó a remitirse a la actuación adelantada por ese despacho dentro de proceso en cuestión y advirtió que el poder presentado dentro del trámite constitucional no correspondía a las partes del mismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo

dentro del trámite constitucional no correspondía a las partes del mismo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado tras considerar que no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, por ausencia de poder especial para presentar el auxilio, pues, el poder presentado no corresponde a las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, quien dice actuar como apoderado del accionante la impugnó, indicando en su escrito que se había tratado de un error involuntario aportar el poder incorrecto, sin embargo, indicó que el promotor le había otorgado poder desde el día 17 de mayo de 2024, esto es, en fecha anterior a la presentación de la acción de tutela.

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En ese sentido, solicitó se emita pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones incoadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión de fecha de 9 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso de impugnación de paternidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales 5Radicación n.° 108419 SCLAJPT-12 V.00 disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: i) Rafael García Garibana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. A su vez, se precisa que el abogado Fredy Daniel León se encuentra

  1. Rafael García Garibana se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso cuestionado.

A su vez, se precisa que el abogado Fredy Daniel León se encuentra legitimado para representarlo, toda vez que con el escrito de impugnación allegó el poder que así lo faculta, el cual se evidencia fue otorgado en calenda 17 de mayo hogaño, fecha anterior a la presentación de esta acción constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha 9 de abril de 2024 y la 6Radicación n.° 108419 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción de tutela lo fue el 20 de junio de 2024, tiempo que no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

que no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 7Radicación n.° 108419 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, es decir la de fecha 9 de abril de 2024, proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 9 de abril de 2024, se advierte que la autoridad judicial convocada inició citando el artículo 216 del Código Civil, el cual estipula que «Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la

2024, se advierte que la autoridad judicial convocada inició citando el artículo 216 del Código Civil, el cual estipula que «Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico». De esa manera, precisó que existen tres precisos eventos para discutir la paternidad o maternidad i) la presunción contemplada en el artículo 214 del código civil por virtud del cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos de aquella, ii) la impugnación del reconocimiento, pretendiendo desconocer la voluntad de quien acepta ser padre sin que medie una relación permanente y iii) la tendiente a cuestionar la maternidad, por falso parto o suplantación. Ahora bien, puntualmente respecto al fenómeno de caducidad, el juez plural accionado indicó que, en caso de formularse la demanda con posterioridad al transcurso de ese lapso de tiempo, esta Corporación en su especialidad Civil indicó en sentencia SC-041de 2005, lo siguiente: 8Radicación n.° 108419

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En lo que toca con la caducidad a que se encuentra sujeta la facultad para impugnar el reconocimiento, ha de verse, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que ella “ entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha

impugnar el reconocimiento, ha de verse, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que ella “ entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado. (…) Asimismo, recientemente esta Corporación ha puesto de relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; (...) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que

determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos. Al paso, aterrizó en el caso objeto de estudio, refiriéndose a que la conclusión del juez de instancia fue acertada al indicar que es desde el día 23 de enero del año 2018 que debe contarse el término para impugnar la paternidad del menor, «pues fue desde esa fecha que le solicitó a la demandada la práctica la prueba de ADN al menor, por lo que hasta el día 17 de septiembre de 2020 fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de 140 días hábiles, ocurriendo el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción». De ahí, pasó a explicar que el mencionado artículo 216 es claro en establecer que los 140 días que se tiene para impugnar la paternidad comienzan a contar a partir del momento en el que se tenga el 9Radicación n.° 108419 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de que no es el padre o madre biológico. En ese sentido, señaló que el interrogante de cómo obtener el conocimiento de ello lo brinda el máximo órgano de la jurisdicción civil en sentencia SC12907, en

SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de que no es el padre o madre biológico. En ese sentido, señaló que el interrogante de cómo obtener el conocimiento de ello lo brinda el máximo órgano de la jurisdicción civil en sentencia SC12907, en la cual se refirió al puntual tema de la siguiente manera:

Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto. Pero también puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas. En el entendido que la formulación de la correspondiente demanda de impugnación indica que quien la promueve, arribó a esa convicción, la labor de los sentenciadores de instancia, en asuntos de este linaje, será la de verificar, en cada caso concreto y según sus propias particularidades, de qué manera y, por sobre todo, en qué momento, el gestor del litigio hizo suya la indicada conjetura, porque es a partir de allí que él quedó habilitado para ejercitar la acción, es decir, que se concretó su “interés” para desvirtuar la paternidad, y que, por lo tanto, se inicia el cómputo del término de ciento cuarenta (140) días que la norma establece para adelantarla, so pena de que la misma caduque.

tanto, se inicia el cómputo del término de ciento cuarenta (140) días que la norma establece para adelantarla, so pena de que la misma caduque. En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquél, el interés que tienen de impugnar la paternidad, se concretará únicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento. (negrilla fuera de texto) Así, detalló que si bien por regla general el conocimiento a que hace alusión el artículo 216 Código Civil se tiene en principio a través de prueba de ADN, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia avala «otros medios de convicción, como son los indicios, tales como las afirmaciones o los comentarios de terceras personas, que conllevan a que se albergue la duda o la idea de que el reconocido no es hijo de quien efectuó dicho reconocimiento», y en el concreto caso, el actor incluso indicó en su libelo demandatorio que había solicitado en varias oportunidades la prueba de ADN, desde el 23 de enero de 2018, empero, se la había negado la madre del menor. 10Radicación n.° 108419

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Teniendo en cuenta lo anterior, la corporación accionada expuso que en concordancia con lo establecido en los artículos 77 y 193 del Código General del Proceso se había dado una «confesión por apoderado judicial» , pues, se podía obtener con suficiente claridad del hecho mencionado, «que el día 23 de enero de 2018 es la fecha desde la cual el señor Rafael

General del Proceso se había dado una «confesión por apoderado judicial» , pues, se podía obtener con suficiente claridad del hecho mencionado, «que el día 23 de enero de 2018 es la fecha desde la cual el señor Rafael García Caribana, tuvo la idea o la duda, de que el menor … no era su hijo biológico, pues desde ese momento ha solicitado insistentemente a la señora madre del mismo, la práctica de la prueba de ADN, sin que lo lograra». De esa manera, coligió que, desde la calenda antedicha hasta la radicación de la demanda de impugnación de paternidad, esto es, 17 de septiembre de 2020, ya se había superado el término de 140 días de que trata el plurimencionado artículo 216. Por otra parte, el Tribunal desarrolló el otro punto expuesto por el apelante, hoy promotor de la acción, referente a «la afectación del derecho sustancial, al haberse dado por parte del a-quo una interpretación que le resta eficacia a la prueba de ADN practicada el día 27 de octubre de 2022». Para ello, citó el precedente de similar situación fáctica analizado en la sentencia T-207 de 2017 y precisó que al ser el artículo 248 del Código Civil, el cual establece el término de caducidad, una norma de orden público, es de ineludible cumplimiento «y no puede ser inaplicada por los jueces de la república». Finalmente, explicó que si la inconformidad se extiende a predicar que el proceso de marras tiene como fin el que se logre identificar la verdadera filiación e identidad de la menor, preciso es memorar que a voces del inciso 1º, artículo 217 del código civil, el menor puede en cualquier momento iniciar la acción judicial encaminada a ello,

fin el que se logre identificar la verdadera filiación e identidad de la menor, preciso es memorar que a voces del inciso 1º, artículo 217 del código civil, el menor puede en cualquier momento iniciar la acción judicial encaminada a ello, 11Radicación n.° 108419 SCLAJPT-12 V.00 si a bien lo tiene, a la par que cuenta con la posibilidad de iniciar la respectiva acción judicial de investigación de paternidad, luego sus derechos se encuentran plenamente garantizados por el ordenamiento jurídico. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues, había ocurrido el fenómeno de la caducidad frente a la acción que inició el proceso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya

en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 12Radicación n.° 108419

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En este orden de ideas, se impone revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 108419

SCLAJPT-12 V.00

SV

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-04 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.°108419 Rafael García Garibana Vs. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero del Circuito de Familia, ambos de Yopal. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 14 de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la decisión por falta de legitimación emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Fredy Daniel León, para actuar en nombre y representación del convocante, Rafael García Garibana, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación en la causa en razón de que: […] se precisa que el abogado Fredy Daniel León se encuentra legitimado para representarlo, toda vez que con el escrito de impugnación allegó el poder que así lo faculta, el cual se evidencia fue otorgado en calenda 17 de mayo hogaño, fecha anterior a la presentación de esta acción constitucional.

representarlo, toda vez que con el escrito de impugnación allegó el poder que así lo faculta, el cual se evidencia fue otorgado en calenda 17 de mayo hogaño, fecha anterior a la presentación de esta acción constitucional.

Lo dicho, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales que faculten su sentido constitucional de protección, pues al respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado unaAclaración de voto n.°108419 SCLAJPT-04 V.00 serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente al citado accionante y mencionar la autoridad judicial accionada, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro

accionante y mencionar la autoridad judicial accionada, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para 16A

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