CSJ - STL12262-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12262-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01 Acta 23
Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ ALBA MUNERA ARROYAVE y NICOLÁS ALFREDO MESA VIANA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luz Alba Munera Arroyave y Nicol ás Afredo Mesa Viana instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 2 vida digna y al «principio de legalidad », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario , se constató que los aquí tutelantes promovieron proceso de protección al
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario , se constató que los aquí tutelantes promovieron proceso de protección al consumidor contra Seguros Comerciales Bolivar S. A., con el fin de obtener el pago de la cobertura económica de la póliza de «SOAT N 101011195030 1» con ocasión al accidente ocurrido el 3 de agosto de 2023, en el cual falleció su hijo Jonathan Mesa Múnera.
El conocimiento del asunto correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción denominada « falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para acreditar la indemnización que se reclama bajo la póliza soat» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo, los aquí tutelantes promovieron acción de tutela bajo el radicado 11001 -22-03-000-2025-01338-00 contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se dejara sin efecto el proveído de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 4 de junio de 2025, negó las pretensiones de la súplica, decisión que fue impugnada y en fallo de 9 de julio de esa misma anualidad, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
pretensiones de la súplica, decisión que fue impugnada y en fallo de 9 de julio de esa misma anualidad, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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Casación Civil Agraria y Rural de esta entidad confirmó la decisión de primer grado. . Posteriormente, interpusieron recurso extraordinario de revisión, contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia y, en auto de 12 de agosto de ese mismo año, fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y una vez finalizado el término para subsanar la demanda, en proveído de 20 de octubre de 2025, dicha autoridad rechazó la revisión , con fundamento en que s e incumplieron las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso. Inconformes, los accionantes propusieron recurso de apelación y , en auto de 2 de febrero de 2026, se ordenó remitirla como súplica de conformidad al artículo 318 del Código General del Proceso , que, en proveído de 11 de marzo de 2026, la colegiatura confirmó la decisión recurrida. Los accionantes repararon que Superintendencia Financiera de Colombia vulneró sus prerrogativas fundamentales, debido a que la Superintendencia Financiera de Colombia, emitió sentencia sin tener en cuenta las normas relacionadas con el SOAT, las cuales están previstas en la Ley 269 de 2022, Código Nacional de Tránsito, Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el
relacionadas con el SOAT, las cuales están previstas en la Ley 269 de 2022, Código Nacional de Tránsito, Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 Sector Salud y Protección Social, y las jurisprudencias emanadas por las altas cortes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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Además, reprochó que el Tribunal quebrantó sus derechos al rechazar al recurso de revisión propuesto, toda vez que, que se le impidió a que se realizara un examen de legalidad a la providencia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia
De conformidad con lo expuesto , se infiere que reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 11 de marzo de 2026, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones invocadas inicialmente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 4 de mayo de 202 6, la Sala de Casación Civil admitió la súplica , ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal
convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su providencia . Además, expuso que el «remedio supralegal va enfilado contra la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia».
La superintendencia Financiera de Colombia relató lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 5 actuaciones surtidas dentro del proceso de acción de consumidor y aseguró que actuó de conformidad a la ley.
Seguros Comerciales Bolivar S. A, solicitó negar el amparo, tras considerar que resultaba improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de mayo de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación de 11 de marzo de 2026 no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
En cuanto a la pretensión dirigida a dejar sin efecto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia medida provisional solicitada, sustentó lo siguiente:
Se constató que los tutelantes incurrieron en una repetición indebida de esta acción excepcional.
Se hace tal aseveración, por cuanto, tal como aquellos lo
provisional solicitada, sustentó lo siguiente:
Se constató que los tutelantes incurrieron en una repetición indebida de esta acción excepcional.
Se hace tal aseveración, por cuanto, tal como aquellos lo manifestaron en el escrito primigenio y comprobaron con los medios de convicción incorporados, en otrora formularon la salvaguarda que se identificó con radicado número 202501338 contra la Superfi nanciera con idénticos hechos y anhelos a los esbozados en esta ocasión, esto es, recriminando el proveído proferido el 30 de septiembre de 2024.
(…)
De modo que, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción constitucional, se persiste y se busca la custodia de los mismos derechos con iguales supuestos fácticos a los allá planteados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde e s lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 6 modifiquen la conclusión de la incursión en una duplicidad de acciones, ya que no demostró una justificación de dicho proceder
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a se deje sin se dejen sin efecto las providencias de 30 de septiembre de 2024 y 11 de marzo de 2026, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones invocadas inicialmente.
Ahora bien, se precisa con anticipación que , en lo atinente a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la
Judicial de Bogotá, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones invocadas inicialmente.
Ahora bien, se precisa con anticipación que , en lo atinente a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por la Superintendencia Financiera de Colombia, se prescindirá del análisis de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, toda vez que advierte la Sala la existencia de cosa juzgada constitucional, pues, en una anterior acción de tutela se plantearon los mismos aspectos, guardando identidad de partes, objeto y causa, en la que, al igual que en la presente, la pretensión se basaba en « dejar sin valor y efecto la sentencia de única instancia proferida en la acción de protección al consumidor de 30 de septiembre de 2024».
En efecto, en la acción de tutela con radicado 1100122-03-000-2025-01338-00, promovida por Luz Alba Munera Arroyave y Nicolas Afredo Mesa Viana contra Superintendencia Financiera de Colombia, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, solicitó se ordenara a la accionada a «dejar sin valor y efect o la sentencia de única instancia proferida en la acción de protección al consumidor de 30 de septiembre de 2024».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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En el mencionado trámite constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por inmediatez, y al resolver la impugnación formulada por los accionantes, en providencia
En el mencionado trámite constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por inmediatez, y al resolver la impugnación formulada por los accionantes, en providencia de 9 de junio siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que «desde el proveído reprochado (30 sep. 2024), notificado en estrados, hasta la formulación de este amparo (27 may. 2025) han transcurrido más de seis (6) meses, un lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta vía excepcional».
Una vez se remitió el expediente para el trámite de la revisión, con auto de 30 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance.
En tales condiciones, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional , comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa respecto a las pretensiones de incoadas en el anterior trámite tutelar.
En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 9 pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derec hos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, siendo del caso resaltar que no es de recibo lo alegado por la impugnante respecto a que mientras el reporte negativo persista en el tiempo sin cumplir los requisitos legales, la vulneración es continua y actual, pues ello solo reitera la discrepancia de la promotora con la decisión que ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional.
Por su parte, en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2026,
decisión que ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional.
Por su parte, en relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordin arios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Luz Alba Munera Arroyave y Nicolas Afredo Mesa Viana se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso objeto de controversia.
(i) Luz Alba Munera Arroyave y Nicolas Afredo Mesa Viana se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso objeto de controversia.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que objeto de reproche data de 11 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de esa misma anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que
mayo de esa misma anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión de 11 de 2026, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se refirió al artículo 331 del Código General del Proceso e n el que expresa que el recurso de súplica procede contra el « auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su na turaleza hubieran sido susceptibles de apelación ». Así mismo, hizo
recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su na turaleza hubieran sido susceptibles de apelación ». Así mismo, hizo alusión a los requisitos que den concurrir para que procedaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 13 el mencionado mecanismo.
Una vez establecido lo anterior, manifestó que los aquí tutelante interpusieron el recurso con fundamen to en el numeral 8 del artículo 335 del mencionado estatuto procesal, tras considerar que la providencia recurrida se profirió violando el derecho al debido proceso y omitiendo la jurisprudencia «en punto al tratamiento constitucional y legal que se debe d ar a las personas de la tercera edad, omisión que genera un defecto material o sustantivo». Además, sostuvo que el juzgador de primera instancia «se alejó o malinterpretó el Código Nacional de Tránsito, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Código de Comercio, el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y la jurisprudencia de las altas cortes»
Luego de referirse a los reproches plasmados, transcribió aparte del auto de 12 de agosto de 2025, que inadmitió el recurso de revisión y del memorial de subsanación de la demanda en donde reiteró lo anteriormente dicho y adicionó que se había desconocido lo estipulado en el canon 193 del «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». Seguidamente, anticipó que se confirmaba la
subsanación de la demanda en donde reiteró lo anteriormente dicho y adicionó que se había desconocido lo estipulado en el canon 193 del «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». Seguidamente, anticipó que se confirmaba la providencia objeto de reproch e con fundamento en que el recurso extraordinario de revisión es una forma extraordinaria y excepcional que no debe ser usad o para replantear la cuestión debatida de «cara a una diferencia de criterio con el juzgador de instancia, es por ello que el canon 357 de la Ley Adjetiva Procesal exige como uno de sus requisitos en su numeral 4° no sólo la enunciación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 14 causal, también la precisión o puntualización de los hechos que le sirven de fundamento»
Además, expreso que:
Sobre este último aspecto gira la censura que aquí se debe desatar, en tanto, desde el escrito inaugural fueron enfáticos los revisionistas en indicar que su demanda se basaba en la causal 8° del artículo 355 ejusdem, sin embargo, la Magistrada Sustanciadora consideró que ésta no se soportó en debida forma y por ello procedió a rechazar la vía extraordinaria.
Así mismo, expuso que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo órgano civil ha establecido que este requisito impone al «recurrente la obligación fáctica del recurso, aquella está compuesta por dos exigencias (i) adecuación normativa y (ii) apariencia de éxito».
Posteriormente, se apoyó en las sentencias CSJ
este requisito impone al «recurrente la obligación fáctica del recurso, aquella está compuesta por dos exigencias (i) adecuación normativa y (ii) apariencia de éxito».
Posteriormente, se apoyó en las sentencias CSJ SC12948-20216, SC20187-2017 y a los autos AC6502-2016, AC807-2017, AC3020-2020, entre otras, en la que estableció ocho causales de nulidad de las sentencias ejecutoriadas a saber:
1. La sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención.
2. La sentencia se profiere cuando el litigio estaba suspendido.
3. La sentencia condena a una persona que no tiene la calidad de parte.
4. La sentencia reforma la sentencia en el marco de un trámite de aclaración.
5. La sentencia se adopta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
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6. La sentencia se adopta sin haber abierto a pruebas el pleito.
7. La sentencia se profiera sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales.
8. La sentencia tiene deficiencias graves de motivación.
Sin embargo, la posibilidad de invocar la última causal de nulidad de la sentencia, no es del todo pacífica en la jurisprudencia de la Sala Civil.
Por todo lo expuesto, sustentó lo siguiente:
Ahora, el sustento de la casual según los revisionistas se
de la sentencia, no es del todo pacífica en la jurisprudencia de la Sala Civil.
Por todo lo expuesto, sustentó lo siguiente:
Ahora, el sustento de la casual según los revisionistas se circunscribe a la inaplicación normativa y jurisprudencial descrita en nomencladores anteriores, sin que ninguna de ellas encuadre en los móviles desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, como ya se reseñó, nótese que lo esbozado en el escrito genitor y el escrito de subsanación no se acompasa con deficiencias graves de motivación, más bien se trata de una diferencia de criterio en cuanto a la aplicabilidad de la norma.
Mírese incluso que el recurrente se duele que el iudex acogiera la tesis blandida por su contendiente en el pleito, la cual se fincó en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y el numeral 1° del precepto 56 de la circular 058 de 2015, empero, nunca se criticó que resultara insuficiente ese razonamiento jurídico para emitir la decisión que se buscaba fuera revisada por este cuerpo colegiado, sin que tampoco le sea dado al administrador de justicia interpretar o acomodar la nulidad pedida según la circunstancia fáctica.
Superado ese umbral y bajo esa égida, tenemos que no se cumple con los presupuestos mínimos para la admisión de este recurso especial, así las cosas, a partir del anterior soporte normativo y jurisprudencial, sin mayores disquisiciones luce palmaria la improcedencia del recurso incoado.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, mot ivo por el cual no le es
jurisprudencial, sin mayores disquisiciones luce palmaria la improcedencia del recurso incoado.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, mot ivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 16 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01959-01
SCLAJPT-12 V.00 17 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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