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CSJ - STL12263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12263-2024 Radicación n.° 108455 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado 68001310300320210020100.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 108455

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió acción popular contra Tienda D1 Koba Colombia S.A.S., identificada con radicado 68001310300320210020100, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, en calenda 11 de agosto

acción popular contra Tienda D1 Koba Colombia S.A.S., identificada con radicado 68001310300320210020100, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, en calenda 11 de agosto de 2023 negó las pretensiones incoadas y previno a la accionada «para que realice de acuerdo a la normativa vigente, en el menor tiempo posible, la señalización necesaria incluido el lenguaje braille, para que los usuarios puedan ubicar con mayor agilidad la existencia del servicio público de baño que adecuaron con destino a las personas discapacitadas y/o en sillas de ruedas, de acuerdo con lo dicho en precedencia». Inconforme con tal decisión, el accionante la impugnó, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió en sentencia de 4 de marzo de 2024 lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción popular promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de D1 S.A.S., trámite que se hizo extensivo al Defensor del Pueblo Regional Santander, a la Procuraduría General de la Nación y a las Secretarías de Salud y Ambiente y Planeación de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que D1 S.A.S., ha vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por falta de la

Planeación de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que D1 S.A.S., ha vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por falta de la adecuación del acceso a los servicios sanitarios en el establecimiento de comercio ubicado en la autopista a Floridablanca n. 86 – 30, del barrio Diamante II en el municipio de Bucaramanga, al no contar con la facilidad de acceso a los servicios sanitarios para personas discapacitadas y con movilidad reducida.

TERCERO: ORDENAR a D1 S.A.S. que dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice las obras necesarias para que el baño cumpla íntegramente con los requisitos de la norma técnica NTC 5017, asegurando el libre ingreso a la unidad sanitaria, para que las personas con discapacidad y movilidad reducida puedan acceder sin ningún tipo de obstáculo, con la debida señalización. Si adaptar el baño existente no es viable, deberá construir uno nuevo que cumpla con dichos estándares.

2Radicación n.° 108455

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CUARTO: ORDENAR la conformación de un comité de verificación al cumplimiento del fallo, que será integrado por el actor popular, la entidad accionada, el Agente del Ministerio Público, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Secretaría de Salud y Ambiente de

Bucaramanga.

accionada, el Agente del Ministerio Público, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias, a la entidad accionada y a favor del actor popular. Como agencias en derecho de esta instancia, se señala la suma equivalente a 1 smlmv. Liquídense en su oportunidad legal. 680013103003-2021-00201-01 (Interno 674/2021) Acción popular.

SEXTO: CONFIRMAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo expuesto.

SÉPTIMO: REMITIR a la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda, del auto admisorio y de esta sentencia, tal como lo dispone la Ley 472 de 1998 art. 80.

Procédase por la Secretaría de la Corporación con el cumplimiento de esta orden. Posteriormente, el juzgado de instancia procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, y, a través de providencias de 15 y 19 de abril de 2024, liquidó y aprobó las costas de primera y segunda instancia, respectivamente. En desacuerdo con el último proveído, tiendas D1 S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a la vez que el hoy accionante solicitó librar mandamiento de pago por las costas y agencias en derecho. En auto de 11 de junio de 2024, el juzgado vinculado negó el recurso

accionante solicitó librar mandamiento de pago por las costas y agencias en derecho. En auto de 11 de junio de 2024, el juzgado vinculado negó el recurso de reposición, concedió la apelación ante el superior y suspendió a su vez el estudio «de la solicitud presentada por el actor popular sobre librar mandamiento de pago por las agencias en derecho, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación ante le superior». 3Radicación n.° 108455

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El promotor del amparo censuró que el recurso de apelación interpuesto por tiendas D1 S.A.S. no es procedente contra el auto que fija y liquida las costas en una acción popular y, en ese sentido, indicó que no debió concederse el mismo a la entonces accionada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al tribunal accionado declarar nulo el auto de 11 de junio de 2024, y que este a su vez ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aplicar el artículo 120 del Código General del Proceso y, por ende, librar mandamiento de pago contra D1 S.A.S. dentro de la acción popular con radicado 68001310300320210020100. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de junio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes en la acción popular con radicado 68001310300320210020100.

Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes en la acción popular con radicado 68001310300320210020100. Dentro del término otorgado, e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular acusada y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en la medida que no se cumplen los requisitos de procedencia, toda vez que «no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al accionante por hechos u omisiones de este estrado judicial». 4Radicación n.° 108455

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el recurso de apelación cuestionado ingresó al despacho el 25 de junio de 2024 y que se encuentra en el turno 4 para ser resuelto. Indicó que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad y, en ese orden, debe declararse su improcedencia. La Secretaría de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga manifestó que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra esa dependencia y que el actor no agotó los mecanismos ordinarios. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar prematuro este mecanismo, dado que el recurso reprochado se encuentra a la espera de ser resuelto por parte del tribunal convocado. Aunado a ello, expuso que las pretensiones referentes

acción de tutela, por considerar prematuro este mecanismo, dado que el recurso reprochado se encuentra a la espera de ser resuelto por parte del tribunal convocado. Aunado a ello, expuso que las pretensiones referentes a que el Tribunal ordene al juzgado de instancia la aplicación de una normativa y la emisión de auto que libre mandamiento de pago le son ajenas, toda vez que incumplen el presupuesto de subsidiariedad, pues tales pedimentos no han sido elevados ante la autoridad convocada.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

5Radicación n.° 108455 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado declarar nulo el auto de 11 de junio de 2024, y que este a su vez ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aplicar el artículo 120 del Código General del Proceso y, por ende, librar mandamiento de pago contra D1 S.A.S. dentro de la acción popular con radicado 68001310300320210020100. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 6Radicación n.° 108455

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de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 6Radicación n.° 108455 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el trámite objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a la pretensión del amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada, mediante la cual se concedió el recurso de apelación ante el superior, data de 11 de junio de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de junio hogaño, lo cual no supera el

apelación ante el superior, data de 11 de junio de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 25 de junio hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n.° 108455

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, aunado a que se solicitó previamente ante la autoridad judicial lo pretendido en esta acción constitucional. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, con auto de 5 de julio de 2024 el tribunal convocado profirió auto mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por D1 S.A.S y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. En ese sentido, se advierte que respecto a la pretensión de no dar trámite al recurso de apelación se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). 8Radicación n.° 108455

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Ahora bien, en lo concerniente a que se libre mandamiento de pago contra D1 S.A.S. por las agencias en derecho, observa esta Sala que mediante auto de calenda 23 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en atención a lo resuelto por el Superior, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra D1 S.A.S., dada la existencia de 2 títulos de depósitos judiciales consignados por dicha parte y a favor del actor, correspondientes a las costas tasadas y aprobadas. A su vez, se vislumbra que en dicho proveído autorizó el pago de los mencionados títulos, en los siguientes términos: SEGUNDO: AUTORIZAR el pago de los siguientes títulos de Depósito

A su vez, se vislumbra que en dicho proveído autorizó el pago de los mencionados títulos, en los siguientes términos: SEGUNDO: AUTORIZAR el pago de los siguientes títulos de Depósito Judicial a favor de la parte accionante, señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1004996128, a saber: 1º No. 460010001886609 por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS (COP$1’300.000,oo.). 2º No. 460010001892219 por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS

MIL PESOS (COP$1’300.000,oo.).

De ahí que se evidencie la ausencia de vulneración de los derechos incoados respecto a dicho aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte revocará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del amparo propuesto, y en su lugar, negará el mismo, por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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