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CSJ - STL12264-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12264-2024 Radicación n.° 75928 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ECOPETROL S.A. presentó contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la empresa actora presentó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedircontra Carlos Andrés Pinilla Velásquez por haber incurrido enRadicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 una causal de terminación del contrato de trabajo con el fin de que se ordenara el levantamiento de la garantía foral del trabajador y en consecuencia se pudiera despedir. Lo anterior, con fundamento en que el demandado se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 2016, en el que desempeñó el cargo de Supervisor A en la Unidad Organizativa Coordinación Producción Castilla y era el vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical Sindispetrol; que el trabajador durante el periodo comprendido entre los

Organizativa Coordinación Producción Castilla y era el vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical Sindispetrol; que el trabajador durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2018 a diciembre de 2019, registró y aprobó a su favor en la herramienta SAP 98 novedades de sobretiempo, « sin que tuviera competencia para ello, además que las mismas no se ajusta [ba]n a la realidad, lo que generó que Ecopetrol S.A. desembolsara en la cuenta de nómina del trabajador un valor estimado de $18.675.947». De ahí que la conducta del trabajador «trasgredió las prescripciones de orden previstas en el literal a), c), d) y e) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol S.A; así como las obligaciones especiales del trabajador previstas en los numerales 1, 8, 9, 11, 16, 28 y 31 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, e incurrió en las prohibiciones a los trabajadores contempladas en los numerales 28, 30, 32 y 39 del artículo 71 del mencionado reglamento, situación que se califica como falta grave en el artículo 78 numerales 5 y 6 de la misma normativa». Que, por la pandemia, hubo que reprogramar varias veces la diligencia de descargos, pero que el 1.º de septiembre de 2020 se realizó dicha audiencia y que allí «se le aclaró al trabajador que no le puede otorgar poder al abogado con el que asiste, debido a que la diligencia de descargos se realiza en virtud del vínculo laboral que existe entre las 2Radicación n.° 75928

otorgar poder al abogado con el que asiste, debido a que la diligencia de descargos se realiza en virtud del vínculo laboral que existe entre las 2Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 partes, por lo que no puede ser reemplazado por un tercero, para que en su nombre actúe dentro de diligencia de descargos» y que a pesar de lo anterior y «de haber conminado [a] CARLOS ANDRES [sic] PINILLA VELÁSQUEZ, en repetidas ocasiones para que rindiera su versión libre en la diligencia de descargos, sin obtener respuesta alguna que permitiera recepcionar los mismos». Que el 4 de septiembre de 2020, «estando dentro del término establecido dentro del procedimiento convencional señalado en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022», la empresa accionante le informó a Pinilla Velásquez que «decidió dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a partir del 04 de septiembre de 2020, precisándose que dicha terminación producirá efectos una vez se surta el trámite ante la Jurisdicción Laboral, habida cuenta el fuero sindical que le cobija». Agotadas las etapas procesales, el 1.º de junio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denominó perdida [sic] de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse

resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denominó perdida [sic] de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de fuero sindical, así como la autorización de despido del demandado CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ que fue solicitado por Ecopetrol S.A.

Contra la anterior decisión, la empresa actora instauró recurso de alzada y el 28 de junio de 2022 la Sala Civil – Familia – Laboral del 3Radicación n.° 75928

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia reprochada. La parte activa adujo que el 29 de septiembre de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, al señalar que la misma no se había notificado por edicto o estado electrónico. Que en decisión de 7 de febrero de 2024, el Tribunal censurado declaró la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, por cuanto «a pesar de que sí se anotó en el sistema de registro de actuaciones judiciales Justicia Siglo XXI la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2022, así como su eventual notificación por edicto al día siguiente, dicha providencia no fue

segunda instancia del 28 de junio de 2022, así como su eventual notificación por edicto al día siguiente, dicha providencia no fue notificada en legal forma a las partes», decisión que se notificó el 8 de febrero del año en curso. Que, por auto de 4 de abril de 2024, notificado por estado el día siguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencias de 28 de junio de 2022 y 7 de febrero de 2024. La empresa actora se quejó de la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de levantar el fuero sindical, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba, pues la conclusión del Tribunal no se compadecía con la realidad comoquiera que indicó que Ecopetrol S.A. «no le permitió al trabajador rendir descargos, por cuanto la empresa siempre garantizó el derecho de defensa y al debido proceso», pues sí se encontraba probado «las diversas citaciones a diligencia, el acta de la diligencia y la carta de terminación al contrato de 4Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 trabajo. Todos estos elementos que el Tribunal omite para efectos de fundamentar la decisión respectiva, situación que condujo a que ni siquiera entrara a abordar el estudio de la justa causa, que está, en todo caso, debidamente acreditada». Agregó que era distinto que el demandado no quisiera rendir sus

siquiera entrara a abordar el estudio de la justa causa, que está, en todo caso, debidamente acreditada». Agregó que era distinto que el demandado no quisiera rendir sus descargos por considerar que debía rendirlos su abogado, circunstancia que no tenía «cabida, en tanto los descargos se rinden en virtud de la relación de carácter laboral que vincula a las partes». Mencionó que el libre convencimiento al que se refiere tanto «los artículos 60 y 61 del CPTSS exige el análisis de las pruebas que obren dentro del proceso y es lo que precisamente llama la atención de ECOPETROL S.A. por cuanto no se hace alusión a lo contenido en el acta de la diligencia y a la declaración rendida por el director de la diligencia, RICARDO GÓMEZ GÓMEZ, en su verdadera dimensión». Manifestó que el Tribunal establecía que el empleador no tenía la facultad de calificar un hecho como delito, pues esa facultad estaba reservada para la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación y para los Jueces Penales; sin embargo, dijo que, «en todo caso, si se pudiera calificar un hecho como delito por parte del empleador, en el escrito de denuncia que se aportó con la demanda, sólo se informa a la autoridad competente de unos hechos para que inicie la investigación pertinente, razón por la cual no era posible llamar a descargos al trabajador por fuera del término dispuesto en la norma convencional». En ese orden de ideas, afirmó que, si bien el artículo 84 de la 5Radicación n.° 75928

trabajador por fuera del término dispuesto en la norma convencional». En ese orden de ideas, afirmó que, si bien el artículo 84 de la 5Radicación n.° 75928

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Convención Colectiva de Trabajo señalaba que «al haber transcurrido más de 5 días hábiles desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, ya no podía iniciar ningún procedimiento» , lo cierto era que el empleador podría realizar la citación a la diligencia de descargos por fuera de los 4 días dispuestos la normativa convencional al tratarse de una conducta de relevancia penal. Por lo anterior, incurrió el Tribunal en un defecto fáctico y procedimental. Para ello, citó apartes de la sentencia CSJ STL7034-2021 en la que mencionó que hubo razonabilidad por parte del Tribunal allí convocado en un asunto similar, por lo que enfatizó que existía desconocimiento del precedente jurisprudencial. En ese sentido, indicó que por tratarse de una conducta de connotación penal en el proceso convencional se podía llamar a descargos más allá de los 4 días contemplados para ello y que no era posible señalar que el delito solo podía calificarlo la Fiscalía cuando el empleador y el juez laboral se encontraban facultados para ello, con ocasión al artículo 62 numeral 5 del Código Sustantivo de Trabajo. Y, adujo que en lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, «es menester reiterar que en materia laboral se tiene

decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, «es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no». Expuso que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no se tenía otro mecanismo para agotar y también con la inmediatez, toda vez que la decisión que ocasionó la vulneración de los 6Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de Ecopetrol S.A. «quedó ejecutoriado el día 9 de febrero de 2023, y que la notificación por estados del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior ocurrió el 5 de abril de 2024». Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la decisión de 28 de junio de 2022 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó en la que confirmó la determinación de primer grado que negó lo pretendido en el proceso de fuero sindical – permiso para despediry, se emita una nueva en la que se tenga en cuenta lo expuesto. La tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el

La tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El vinculado Carlos Andrés Pinilla hizo una exposición de los requisitos de procedibilidad de este medio excepcional y adujo que lo que se quería era buscar una tercera instancia para reemplazar las decisiones que ya fueron proferidas conforme a las normas y pruebas respectivas, máxime cuando la determinación dictada por el Tribunal censurado se emitió ajustada a derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio aseveró que no transgredió los derechos fundamentales de las partes en el trámite procesal cuestionado, por lo que solicitó la improcedencia de esta acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

7Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la providencia de 28 de junio de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia en la que no se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, si bien la decisión denunciada se dictó el 28 de junio de 2022, lo cierto es que se instauró incidente de nulidad por indebida notificación y, el 7 de febrero de 2024 se declaró la nulidad con posterioridad a la sentencia de segunda instancia la cual se notificó el 8 de 8Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 febrero siguiente, y la presentación de la queja - 8 de agosto de este añoposterioridad a la sentencia de segunda instancia la cual se notificó el 8 de 8Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 febrero siguiente, y la presentación de la queja - 8 de agosto de este añotranscurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem planteó como problema jurídico determinar «si contrario a lo decidido por el Juez de primer grado, Ecopetrol S.A. dio cumplimiento al procedimiento establecido en la CCT y en el RIT para realizar el despido del trabajador y por tanto, es procedente autorizar el levantamiento de fuero sindical pretendido, previa comprobación de la configuración de las causales endilgadas en contra del trabajador demandado, según lo alegado por la parte recurrente». Posteriormente, citó las normas que regulan el asunto del fuero sindical, como lo era el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, citó jurisprudencia al respecto y expuso que: […] conforme lo ha enseñado en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho al debido proceso y de defensa en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, se materializa a través del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Comunicación al

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho al debido proceso y de defensa en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, se materializa a través del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido. - Así se consignó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL679-2021 y CSJ SL4962021-. Acto seguido, indicó que no era objeto de discusión que Ecopetrol S.A. «tanto en el RIT como en la CCT contempló un procedimiento para 9Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 proceder a la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa»; de ahí que plasmó imagen de los artículos que regulaban tal situación y dijo: El primer dislate que atribuye la sociedad apelante a la sentencia de primer grado fue el haber establecido el día 13 de febrero de 2020 como fecha a partir de la cual se empezaba a contar el término de 4 o 5 días con los que contaba la empresa para iniciar el procedimiento en contra del trabajador demandado; sin embargo, advierte esta Sala de Decisión que tal determinación no fue equivocada si en cuenta se tiene que el artículo 84 convencional establece que

empresa para iniciar el procedimiento en contra del trabajador demandado; sin embargo, advierte esta Sala de Decisión que tal determinación no fue equivocada si en cuenta se tiene que el artículo 84 convencional establece que la empresa tiene 4 días hábiles desde la fecha en que se cometió la infracción, pero en todo caso, también contempla un término preclusivo, indicando que si la empresa tiene conocimiento de la comisión de la falta y deja pasar 5 días hábiles ya no podrá iniciar ningún procedimiento, a menos que se trate de un hecho calificado como delito. Desde luego, resulta razonable que el término antes señalado lo será a partir que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que dan origen a la infracción, pues en el asunto bajo examen, tales sucesos que se atribuyen al trabajador de reportar como gestor de tiempos sus propios sobretiempos ocurrieron entre los meses de julio de 2018 y noviembre de 2019, no obstante, Ecopetrol SA se enteró tiempo después. Ahora, examinados testimonios recepcionados, no existe claridad sobre la fecha exacta en que Ecopetrol SA tuvo conocimiento de tales reportes, pues la testigo Carolina Cuevas Ramírez, quien era la gestora de tiempos asignada al demandado solo mencionó en su declaración que el área jurídica le había solicitado un reporte de las novedades o reportes cargados al demandado, pero no precisó en qué fecha tuvo lugar esa situación; por su parte, el testigo Geovanni Annicchiarico Pianeta, quien era el coordinador de producción Castilla y jefe directo del actor, señaló al inicio de su declaración que para esa

no precisó en qué fecha tuvo lugar esa situación; por su parte, el testigo Geovanni Annicchiarico Pianeta, quien era el coordinador de producción Castilla y jefe directo del actor, señaló al inicio de su declaración que para esa época se hizo la revisión de sobretiempos de todos los supervisores y encontró que el demandado tenía 98 sobretiempos que no habían surtido el trámite normal de aprobación. Se refirió a testimonios que se habían escuchado al interior del asunto y expresó que: Como se aprecia, los testigos antes mencionados no especificaron cuándo se enteró la empresa de la ocurrencia de tales hechos, en qué fecha se hizo esa indagación, pues dieron cuenta de las tareas realizadas tales como que revisión de la plataforma, comparaciones, investigaciones con el área de seguridad física y demás, sin que, en modo alguno, se insiste, indicaran fecha en que tuvo lugar la misma. 10Radicación n.° 75928

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Acto seguido, hizo una relación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario que Ecopetrol S.A. le adelantó al trabajador Pinilla Velásquez y resaltó que: Conforme lo anterior, se corrobora que por lo menos desde el 3 de febrero de 2020 el jefe directo del trabajador, ingeniero Annicchiarico Pianeta puso en conocimiento de talento humano en un primer momento la situación presentada con el demandado Pinilla Velásquez, luego da cuenta de las indagaciones y reportes realizados a cada una de las áreas respectivas de Ecopetrol SA; también se tiene que el 13 de febrero de 2020 solicitó apoyo ante el área de talento humano.

con el demandado Pinilla Velásquez, luego da cuenta de las indagaciones y reportes realizados a cada una de las áreas respectivas de Ecopetrol SA; también se tiene que el 13 de febrero de 2020 solicitó apoyo ante el área de talento humano. Por lo tanto, es dable inferir como lo hizo el Juzgador de primer grado, que para ese entonces, 13 de febrero de 2020 el empleador a través del jefe directo y del área de talento humano, ya tenía conocimiento de los hechos presentados con el trabajador Carlos Andrés Pinilla Velásquez y en consecuencia, atendiendo el término convencional de 4 días hábiles contenido en el artículo 84, vemos que la entidad tenía hasta el 19 de febrero de 2020 para haber citado a diligencia a descargos al trabajador, cosa que no ocurrió, en tanto, la comunicación o citación a descargos fue remitida al demandado a través de correo electrónico hasta el día 31 de marzo de 2020, superando ampliamente el plazo convencional establecido. Aun así, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha del último correo – 6 de marzo de 2020-, donde el ingeniero Annicchiarico Pianeta hace alusión a las indagaciones realizadas y que encontró que el trabajador tenía tales reportes de sobretiempos sin la debida autorización, los 4 días hábiles fenecieron el 12 de marzo de ese año y la citación fue posterior a esa data. En esa medida, al haber transcurrido más de 5 días hábiles desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, ya no podía iniciar ningún procedimiento, conforme lo estipula el mencionado artículo 84 convencional.

En esa medida, al haber transcurrido más de 5 días hábiles desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, ya no podía iniciar ningún procedimiento, conforme lo estipula el mencionado artículo 84 convencional. Cabe anotar que, en su interpelación la recurrente tampoco indicó cuál era la fecha que se debería tomar para tales efectos; siendo así, refulge con claridad que al haber Ecopetrol adelantado el procedimiento de descargos de forma extemporánea, vulneró el derecho al debido proceso del demandado. A su vez, analizó el tema de los casos en que existe un presunto hecho calificado como delito y aseveró que: Ahora bien, aun cuando tal normativa establece una excepción para no atender dichos términos, en aquellos casos en que se trate de un hecho calificado como delito y aunque en la convención no establece quien es el encargado de realizar tal calificativo, lo cierto es que, esa potestad está reservada a la Fiscalía General de la Nación a través de la investigación penal y su escrito de acusación y al Juez penal al momento de establecer justamente la ocurrencia o no de una conducta penal; pero con todo y ello, aun si se aceptara que el empleador tiene tal potestad, lo cierto es que, como lo verificó la primera vara, pese a que la 11Radicación n.° 75928 SCLAJPT-11 V.00 empresa Ecopetrol SA a través del ingeniero Annicchiarico Pianeta instauró una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el día 3 de marzo de 2020, revisado el escrito allí no se realizó ninguna calificación o tipificación de conducta punible, solo me puso en conocimiento de la autoridad a fin de que iniciara la investigación. En esa medida, no es dable entender que la situación

2020, revisado el escrito allí no se realizó ninguna calificación o tipificación de conducta punible, solo me puso en conocimiento de la autoridad a fin de que iniciara la investigación. En esa medida, no es dable entender que la situación se enmarca dentro de la excepción contemplada en la CCT. Por otro lado, respecto del debido proceso y la diligencia de descargos que se hizo al trabajador, el Colegiado indicó que hubo vulneración de garantías al debido proceso y defensa, pues que el demandado no tuvo la posibilidad de rendir descargos en debida forma «la empresa actora no procuró en la diligencia de descargos una real oportunidad para que el trabajador de manera libre ejerciera su defensa, pues del dicho de los testigos es notorio que ante la falta principalmente de direccionamiento de la diligencia, el trabajador no contó con el espacio y la oportunidad para rendir sus descargos». Así las cosas, confirmó la decisión de primera instancia. De lo dicho en precedencia, se puede observar que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, pues consideró que el juez laboral no era el idóneo para señalar que existía una actuación que pudiera catalogarse como delito y que, no era posible sobrepasar el tiempo que preveía la Convención Colectiva de Trabajo para llamar a descargos. En efecto, esta Sala abordará el estudio de i) desconocimiento del

sobrepasar el tiempo que preveía la Convención Colectiva de Trabajo para llamar a descargos. En efecto, esta Sala abordará el estudio de i) desconocimiento del precedente; ii) la prejudicialidad en materia penal y la extemporaneidad para llamar a descargos cuando se advierte una conducta delictiva; y, iii) el caso en concreto.

I. Desconocimiento del precedente.

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Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 adoctrinó: […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. Al respecto, se tiene que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió:

unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (CC C-884-2015). 13Radicación n.° 75928

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Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se

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Lo anterior, no desconoce que en virtud de su autonomía judicial los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre; no obstante, para ello, es necesario que se identifique el precedente del que se apartará y se justifique suficiente y válidamente la razón por la cual no se aplicará.

II. La prejudicialidad en materia penal y la extemporaneidad para llamar a descargos cuando se advierte una conducta delictiva Conviene señalar que respecto a la prejudicialidad penal en asuntos laborales está enfocada a que la autoridad laboral no debe esperar el resultado de un trámite penal, para definir si existe o no actuaciones delictivas o inmorales dentro del escenario contractual de naturaleza laboral.

Para ello, es menester traer a colación la sentencia CSJ SL39782019 que prevé: Es conveniente agregar, que el pensamiento reiterado de esta Corporación en materia de la prejudicialidad penal, está dirigido a que el juez labo

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