CSJ - STL12265-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12265-2024 Radicación n.° 2024-01061 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARGY DAYANA MONTAÑO MOSCOSO presentó
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – URNA y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. - 4-72.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad y sociedad convocadas.
Narró que el 2 de junio de 2023 se graduó de abogada de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia - Uniagraria.Radicación n.° 2024-01061
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que el 24 de noviembre de 2023 radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que en «el mes de diciembre recibo en mi domicilio ubicado en la cra 4# 242, Barrio 20 de Julio municipio de Lenguazaque Cundinamarca la tarjeta profesional por parte de la empresa de
SERVICIOS POSTALES 472».
en la cra 4# 242, Barrio 20 de Julio municipio de Lenguazaque Cundinamarca la tarjeta profesional por parte de la empresa de
SERVICIOS POSTALES 472».
Indicó que, el 21 de febrero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura le informó que «al momento de la impresión de su plástico hubo un error en el formato, por tanto, se realizara, el cambio del mismo. Para lo anterior, deberá remitir foto de la tarjeta profesional recibida, debidamente destruida». Explicó que, el 7 de marzo de esta anualidad envió la evidencia de la destrucción de su tarjeta profesional y el 14 siguiente le notificaron que su documento se había entregado a la empresa de mensajería 4-72. Expuso que la empresa 4-72 le informó que había devuelto su tarjeta al Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no habían encontrado su dirección de correspondencia; sin embargo «la información carece de veracidad toda vez que en mi domicilio esta misma entidad ya había entregado la tarjeta profesional». Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura le informó que nuevamente enviaría el «plástico» de su documento, no obstante, «En los meses de junio, julio y agosto me he comunicado en múltiples ocasiones solicitando información frente al envío de mi tarjeta por lo que he realizado dos PQR en las cuales me han informado que deben realizar un 2Radicación n.° 2024-01061 SCLAJPT-12 V.00 análisis de fondo para determinar que ha pasado con el envío de la tarjeta».
realizado dos PQR en las cuales me han informado que deben realizar un 2Radicación n.° 2024-01061 SCLAJPT-12 V.00 análisis de fondo para determinar que ha pasado con el envío de la tarjeta». Señaló que el 29 de julio de esta anualidad le informaron que su documento estaba en poder de MSG Mensajería del Guavio, por lo que solicitó recogerlo directamente en el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que el «08 de agosto soy notificada por 472 frente a la respuesta final para el caso 7192-24-0000006960, donde me indican lo siguiente “Al verificar los sistemas de información de la compañía; se evidencio [sic] que el envió [sic] de con numero [sic] de guía RA479365377CO reporta en entrega por aumento de transporte de los objetos postales”». Narró que, requiere con urgencia su documento para ejercer su labor profesional, por cuanto para hacer presentación personal debe mostrar la tarjeta física. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a los accionados que le entreguen su tarjeta profesional. La acción de tutela se radicó el 12 de agosto de 2024 y, con auto de la misma fecha el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque rechazó de plano la solicitud de amparo y la envió a esta Corte « con el propósito de que la conozca y trámite [sic] al ser competente conforme a las normas procesales civiles vigentes que rigen la materia asunto de decisión». Recibidas las diligencias esta Sala de la Corte la admitió, ordenó
de que la conozca y trámite [sic] al ser competente conforme a las normas procesales civiles vigentes que rigen la materia asunto de decisión». Recibidas las diligencias esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad y sociedad convocadas y vinculó a MSG Mensajería S.A.S. del Guavio, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. 3Radicación n.° 2024-01061
SCLAJPT-12 V.00
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados URNA relató los antecedentes del asunto, allegó la guía de entrega de la tarjeta y solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado por cuanto, De conformidad con la información reportada por la referida empresa, el plástico de la tarjeta profesional fue entregado el 14 de agosto de la misma anualidad. En este sentido, se precisa que, si bien, es responsabilidad de esta dependencia garantizar la entrega de la tarjeta profesional, lo cierto es que, esta actividad está a cargo de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., quien reportó que el documento fue entregado. Por su lado, Servicios Postales Nacionales S.A.S. y MSG Mensajería, en escritos separados, se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron poder o documento equivalente que acreditara como tal a quien suscribió el escrito; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
acreditara como tal a quien suscribió el escrito; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 2024-01061
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los accionados lesionaron los derechos fundamentales de la promotora, al no haberle entregado su tarjeta profesional de abogada.
Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del Consejo accionado y de las pruebas
Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del Consejo accionado y de las pruebas que esa autoridad aportó se extrae que de acuerdo con la guía n.° RA479365377CO el 15 de agosto de 2024 se entregó la tarjeta profesional n.° 419255 en la carrera 4 n.° 2-42 de Lenguazaque, la cual tiene firma de recibido y el número de cédula de ciudadanía de la actora. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a los accionados perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
5Radicación n.° 2024-01061
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 2024-01061
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7