CSJ - STL12266-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12266-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12266-2024 Radicación n.° 76032 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARNULFO RIVEROS GONZÁLEZ presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que el actor instauró un proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros de Riesgos LaboralesRadicación n.° 76032
SCLAJPT-11 V.00
Suramericana S.A. con el fin de que se declarara i) que el estado patológico le sobrevino por las labores asignadas en el Municipio de San Martín – Meta; ii) la nulidad del dictamen n.º 17445883 que la Junta emitió el 7 de octubre de 2015 y, en consecuencia, iii) se le reconociera y pagara la pensión de invalidez o de manera subsidiaria una indemnización por incapacidad permanente. Agotadas las etapas procesales, el 31 de julio de 2020 el Juzgado
pensión de invalidez o de manera subsidiaria una indemnización por incapacidad permanente. Agotadas las etapas procesales, el 31 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió: PRIMERO:DECLARAR fundada las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional, exime de responsabilidad a la entidad, propuestas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y de manera oficiosa, la de inexistencia de la obligación a favor de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, relevándose el suscrito del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, tanto principales como subsidiarias, conforme quedó visto.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impetró recurso de alzada y, el Tribunal convocado el 10 de julio de 2024 dictó sentencia en la que confirmó la providencia reprochada. El actor se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos suasorios, pues hubo desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales o errores en la apreciación de estas, por lo que se advertía un defecto fáctico.
elementos suasorios, pues hubo desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales o errores en la apreciación de estas, por lo que se advertía un defecto fáctico. Indicó que era «increíble que los juzgadores de las dos instancias que conocieron el proceso les resulten improcedente tener en cuenta el 2Radicación n.° 76032 SCLAJPT-11 V.00 dictamen emitido el 19 de febrero de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que es el que más se acerca a la realidad de la condición médica que en la actualidad mi poderdante tiene». Expuso que no compartía lo dicho por el Colegiado frente a que el dictamen que la Junta Nacional de Invalidez emitió no evidenciaba error alguno, pues aquel se basó en el histórico clínico, exámenes, conceptos médicos y el estudio del puesto de trabajo. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos de derecho presentados en el escrito de demanda en el que se argumentaba la falta de calificación integral de la Junta Nacional, además que no se «tomó en cuenta las manifestaciones […] presentadas» en el recurso de apelación instaurado, por lo que se avizoraba un defecto sustantivo. A su vez, que hubo desconocimiento del precedente judicial tras indicar que olvidó el Tribunal censurado que otra forma de revisar la calificación es por medio del dictamen realizado en un proceso judicial, como lo prevé la sentencia CSJ SL3008 de 2022. Y que actualmente padecía de «maguito rotador, radiculopatía, fibromialgia, cervicalgia, lumbago no especificado, otros trastornos del
como lo prevé la sentencia CSJ SL3008 de 2022. Y que actualmente padecía de «maguito rotador, radiculopatía, fibromialgia, cervicalgia, lumbago no especificado, otros trastornos del disco cervical, bursistis de la mano, otros […] degeneraciones del disco cervical, fractura de otras partes, capsulitis adhesiva del hombro, tendinitis, bursitis del hombro, otras lesiones del hombro, otro dolor crónico». Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2020 y la de 10 de julio de 2024 que el 3Radicación n.° 76032
SCLAJPT-11 V.00
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, « condenar a SURA ARL a pagar a favor de mi poderdante una pensión de invalidez por riegos profesionales de manera retroactiva a la fecha de estructuración de la enfermedad labora [sic]». La tutela se presentó el 15 de agosto de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que no se había vulnerado derecho fundamental
debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó la declarar la improcedencia del amparo. Además, aportó el link del proceso. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la desvinculación del presente asunto, pues no violentó garantía alguna. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión y expresó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no afectó prerrogativas constitucionales. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. afirmó que no se cumplía con la residualidad, toda vez que se tenía el recurso extraordinario de casación y no se utilizó; además que las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas estuvieron ajustadas a derecho, por lo que solicitó denegar el amparo. 4Radicación n.° 76032
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo un recuento de lo actuado en el asunto de marras y se refirió a los argumentos que expuso en la sentencia que se denunciaba para indicar que los mismos se dieron conforme a las pruebas, normas y sana crítica. De ahí que solicitó negar la tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
indicar que los mismos se dieron conforme a las pruebas, normas y sana crítica. De ahí que solicitó negar la tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma 5Radicación n.° 76032 SCLAJPT-11 V.00 ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir las providencias de 31 de julio de 2020 y 10 de julio de 2024, respectivamente, en las que no se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda.
ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir las providencias de 31 de julio de 2020 y 10 de julio de 2024, respectivamente, en las que no se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, se insiste que a pesar de haber contado el accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga, teniendo en cuenta que, al tratarse una pensión de invalidez, la misma tiene incidencia futura, por lo que se tiene interés para recurrir en casación. Aunado a lo anterior, si bien la Sala no desconoce lo narrado por la parte actora frente a su situación de salud, lo cierto es que no se probó la
misma tiene incidencia futura, por lo que se tiene interés para recurrir en casación. Aunado a lo anterior, si bien la Sala no desconoce lo narrado por la parte actora frente a su situación de salud, lo cierto es que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta 6Radicación n.° 76032 SCLAJPT-11 V.00 la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 76032
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8