CSJ - STL12267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12267-2024 Radicación n.° 108747 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que DARÍO CORDERO FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que el actor instauró demanda verbal en acción reivindicatoria en contra de Martha Isabel Rodríguez Garzón, asunto que conoció el Juzgado DoceRadicación n.° 108747
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Civil del Circuito de Bogotá que, agotadas las etapas procesales respectivas, mediante sentencia de 28 de julio de 2023 denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Contra la anterior providencia, la parte accionante instauró recurso de apelación el cual con auto de 10 de agosto de 2023 el Tribunal convocado lo admitió. El 29 de septiembre siguiente al no advertirse
Contra la anterior providencia, la parte accionante instauró recurso de apelación el cual con auto de 10 de agosto de 2023 el Tribunal convocado lo admitió. El 29 de septiembre siguiente al no advertirse sustentación del medio vertical, dicha autoridad declaró desierto el recurso de alzada. Inconforme con lo anterior, el promotor impetró recurso de reposición y, en subsidio súplica, primero que se denegó el 19 de diciembre de 2023 y, el 31 de enero de 2024 se declaró improcedente el segundo. El memorialista se quejó de la determinación que declaró desierto el recurso de apelación, pues indicó que la providencia de primer grado se apeló en la audiencia, la cual se notificó en estrados, momento en el que hizo los reparos pertinentes. Además, que tres días después de la notificación de esta, se sustentaron ampliamente los reproches que se tenían a la sentencia dictada por el juez, lo que no se tuvo en cuenta. Resaltó que existía un exceso ritual manifiesto, por cuanto sí sustentó el medio vertical desde la misma interposición ante el juez de primer grado. Enfatizó que los argumentos del Tribunal al resolver la reposición se fincaban en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tras señalar que la sustentación no se podía satisfacer prematuramente ante el a quo, lo que desconocía pronunciamientos de la Sala de Casación Civil al indicar que si de los reproches que se hicieron inicialmente se podía extraer la argumentación del medio vertical, debía conocerse el asunto. 2Radicación n.° 108747
que desconocía pronunciamientos de la Sala de Casación Civil al indicar que si de los reproches que se hicieron inicialmente se podía extraer la argumentación del medio vertical, debía conocerse el asunto. 2Radicación n.° 108747
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Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 29 de septiembre de 2023 en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, la de 19 de diciembre de ese año que denegó la reposición respecto de la anterior y el auto de 31 de enero de 2024 que declaró improcedente la súplica y así, se ordene continuar con el trámite procesal respectivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 15 de julio de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Colegiado convocado adujo que en las providencias censuradas se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para solucionar el asunto. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad resaltó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber conocido del trámite en cuestión. En su momento, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta
ciudad resaltó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber conocido del trámite en cuestión. En su momento, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta municipalidad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto censurado y adujo que no se le endilgaba ninguna irregularidad, por lo que no hacía pronunciamiento alguno. 3Radicación n.° 108747
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, expuso que no se advertía una vía de hecho que ameritara la intromisión del juez constitucional, por cuanto se evidenciaba la razonabilidad de las providencias dictadas.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto dicha autoridad no adujo cuál era la finalidad de los momentos procesales que se buscaban realizar, toda vez que era un exceso rigorismo que se tuviera que copiar un nuevo memorial con los mismos argumentos que ya hizo al momento de interponer el medio vertical.
Expuso nuevamente similares argumentos a los narrados en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus garantías constitucionales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
invocadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que, si bien la parte actora mostró inconformidad con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, el auto que resolvió la reposición de la anterior y el proveído que conoció de la súplica, la Sala revisará las dos últimas las cuales zanjaron el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos
Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar el auto de 19 de diciembre de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de alzada que instauró frente a la providencia de primera instancia y el de 31 de enero de 2024 que declaró improcedente la súplica. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental respecto de la providencia de 19 de diciembre de 2019 la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierto el recurso, pues se desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse. Lo anterior, por cuanto se advierte que la determinación que resolvió el medio horizontal se notificó el - 19 de diciembre de 2023 - y la interposición de la tutela se dio el -15 de julio de 2024 -, tiempo que 5Radicación n.° 108747 SCLAJPT-12 V.00 sobrepasó los 6 meses que menciona la jurisprudencia constitucional como razonable para instaurar este medio excepcional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución
conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Ahora, conviene señalar que la inmediatez no es posible extenderla hasta el proveído que resolvió la súplica, pues dicho medio no era procedente contra la determinación objetada. Resuelto lo anterior, y p revio a analizar de fondo la controversia planteada respecto del auto de 31 de enero de 2024, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión mencionada – 1.° de febrero de 2024 - y la presentación de la queja – 15 de julio de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no se 6Radicación n.° 108747 SCLAJPT-12 V.00 tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
6Radicación n.° 108747 SCLAJPT-12 V.00 tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem adujo: El recurso de súplica subsidiariamente planteada por el demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el magistrado Jaime Chavarro Mahecha declaró desierta la apelación incoada por el gestor en oposición a la sentencia proferida el 28 de julio anterior, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, es improcedente por cuanto la decisión reprochada no es de aquellas que “por su naturaleza serían apelable” (art. 331 del CGP). Tampoco se trata de la “admisión” del medio de impugnación pues la determinación en su momento se expidió el 1º de agosto. En consecuencia, no habiendo nada que resolver sobre la súplica se ordena devolver el expediente al despacho que lo remitió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 7Radicación n.° 108747 SCLAJPT-12 V.00 tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 108747
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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