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CSJ - STL12267-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12267-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL12267-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que CARMENZA CEDEÑO OSORIO agente oficiosa de LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO interpuso

contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA

VIRGINIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del confuso escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se desprende que la actora promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

El conocimiento de la tutela correspondió , en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, bajo el radicado n.° 66400-31-89-001-2024-0028500, autoridad judicial que mediante fallo de 12 de diciembre de

instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, bajo el radicado n.° 66400-31-89-001-2024-0028500, autoridad judicial que mediante fallo de 12 de diciembre de 2024 negó el amparo deprecado, al considerar que «no se advierte por parte del Despacho que por cuenta de COLPENSIONES haya existido algún atropello o desconocimiento al proceso impartido a la solicitud de prestación económica de la señora CORRALES DE OSORIO, pues su decisiones se encuentran debidamente sustentada y no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria».

Inconforme con tal determinación la parte actora la impugnó y mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del a quo.

Censuró las decisiones judiciales por cuanto « no se les dio el estudio causativo a las pruebas aportadas, pues ellas demuestran un vínculo con el fallecido, además del estado de dependencia que ella padece, y el certificado de discapacidad de ella aportado además, de los registros aportados como Registro civil Registro de defunción Declaración extra juicio Certificado de discapacidad Copias de las cedulas (sic)»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Señaló que «se trata de una mujer indefensa, una adulta mayor de 87 años, donde se buscaba la transmutación del derecho a favor de una mujer, Ley 1276 de 2009, protección al adulto mayor, y la ley 1257 de 2008, la ley de violencia

mayor de 87 años, donde se buscaba la transmutación del derecho a favor de una mujer, Ley 1276 de 2009, protección al adulto mayor, y la ley 1257 de 2008, la ley de violencia contra la mujer. Perdone señora magis trada, como es posible que un funcionario del fondo de pensiones Colpensiones, realice la visita domiciliaria, se le enseñe el registro civil de nacimiento de Luis Conrado Osorio, donde aparece la señora Luz Elila Corrales, como madre del citado, y expresen, que no se demostró y se demuestra el vínculo, y nieguen el derecho a la pensión de sobrevivientes».

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende «Revisar el proceso de tutela con radicado número; ACCIÓN

DE TUTELA Radicación: 66400-31-89-001-2024-00285-00».

La tutela fue radicada el 20 de junio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. No obstante, mediante auto de 24 siguiente, fue remitida a esta Corporación por las reglas de reparto determinadas en el numeral 5.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, ya que la «Sala Laboral de esta corporación conoció el asunto y profirió fallo de segunda instancia el 20 de febrero de 2025, providencia que, por haber zanjado la controversia cuestionada, será el objeto de escrutinio judicial en sede constitucional y, por contera, resulta imprescindible la vinculación de la respectiva autoridad».

febrero de 2025, providencia que, por haber zanjado la controversia cuestionada, será el objeto de escrutinio judicial en sede constitucional y, por contera, resulta imprescindible la vinculación de la respectiva autoridad».

El escrito y sus anexos fueron remitidos a la SecretaríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 4 de la S ala de Casación Laboral el 24 de junio de 2025, se repartió a este despacho el 26 del mismo mes y, mediante auto del día siguiente se inadmitió la acción comoquiera que se advirtió que no eran claras las pretensiones ni la calidad de la signataria.

Subsanado lo anterior, este despacho por auto de 8 de julio de 2025 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, garantizando así su derecho de defensa.

Dentro del térmi no de traslado, e l Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia dijo que conoció de la acción de tutela en primera instancia con radicado n.° 66400-31-89-0012024-00285-00, que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora, que valoró debidamente el material probatorio para concluir que:

[…] COLPENSIONES dentro de sus actuaciones procuró por el respeto de todas las garantías procesales para la señora Luz Elila Corrales de Osorio, resolviendo la totalidad de sus solicitudes con suficientes argumentos apoyados en el material probatorio a su alcance, con los cuales inevitablemente se concluía cómo la

respeto de todas las garantías procesales para la señora Luz Elila Corrales de Osorio, resolviendo la totalidad de sus solicitudes con suficientes argumentos apoyados en el material probatorio a su alcance, con los cuales inevitablemente se concluía cómo la señora Corrales de Osorio no reunía la integridad de los requisitos mínimos necesarios para acceder a la prestación económica demandada. Sobre las demás pruebas allegadas al proceso de tutela, como lo fueron las declaraciones extra juicio, la que valga decir, fueron elaboradas con posterioridad a las resoluciones emitidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se hace improcedente, mediante la acción de tutela darles valor probatorio con los cuales se suplan los motivos de negación de la prestación económica, circunstancia de la que se hizo mención, tanto en el fallo de primera instancia como el de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 5

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó negar la acción e informó que:

[…] mediante Resolución SUB -357010 del 20 de diciembre de 2023, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora CORRALES DE OSORIO LUZ ELILA, en calidad de Madre, a consecuencia del fallecimiento del (la) señor(a) OSORIO

CORRALES LUIS CONRADO.

Lo anterior fue motivado por el área de la siguiente manera:

Que esta entidad, con el f in de lograr establecer si la solicitante dependía económicamente de la causante, procedió a realizar una investigación administrativa, la cual arrojó como resultado lo

Lo anterior fue motivado por el área de la siguiente manera:

Que esta entidad, con el f in de lograr establecer si la solicitante dependía económicamente de la causante, procedió a realizar una investigación administrativa, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

(…) NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Elila Corrales de Osorio, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Luz Elila Corrales De Osorio dependía económicamente de manera total o parcial de su hijo Luis Conrado Osorio Corrales al momento de su deceso el día 19 de mayo del año 2023.

  • No se aportaron testimonios de familiares del causante que certifiquen la convivencia y dependencia económicamente de la solicitante. • No es posible hacer labor de campo con vecinos, teniendo en cuenta que la solicitante no aporta las d irecciones de los predios donde convivía con el causante. • Por otro lado, la solicitante no aportó pertenencias del causante, ni soporte documental como; historia clínica, declaración extra juicio de la convivencia entre las partes firmada con el causante , documentos personales del causante como licencias de conducción, carnets laborales, de salud, entre otros. • Tampoco aportó fotografías en compañía del causante. • No existen pruebas fehacientes las cuales determinan que existía una dependencia económica mente de la solicitante Luz Elila Corrales De Osorio frente a su hijo Luis Conrado Osorio Corrales.
  • Tampoco aportó fotografías en compañía del causante. • No existen pruebas fehacientes las cuales determinan que existía una dependencia económica mente de la solicitante Luz Elila Corrales De Osorio frente a su hijo Luis Conrado Osorio Corrales.

[…]

De acuerdo a lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la Sustitución Pensional solicitada por la señora CORRALES DE OSORIO LUZ ELILA, toda v ez que se logró establecer que no dependía económicamente de la causante como lo señala en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

  • mediante la Resolución SUB 258511 del 12 de agosto de 2024 esta entidad rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor (a) OSORIO CORRALES LUIS CONRADO, quien en vida se identificó con CC No. […] a la señora CORRALES DE OSORIO LUZ ELILA identificada con CEDULA CIUDADANIA (sic) No. […], en calidad de Madre. • Mediante Resolución SUB-372434 de 28 de octubre de 2024, la entidad No Accede a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución SUB -258511 del 12 de agosto DE 2024 y niega el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de OSORIO CORRALES LUIS CONRADO. • Por otro lado, se evidencia que instauró tramite de acción de

reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de OSORIO CORRALES LUIS CONRADO. • Por otro lado, se evidencia que instauró tramite de acción de tutela en contra de COLPENSIONES con el fin de que se le reconozca pensión de sobrevivientes. • Tramite que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, bjao (sic)No 66400318900120240028500 y profirió sentencia el 12 de diciembre de 2025, el cual resolvió: PRIMERO: NO T UTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social y Mínimo Vital de los que hace alusión la señora LUZ ELILA CORRALES DE OSORIO, identificada con el número de cédula […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. • Decisión que fue impugnada, y confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Ha estimado la Corte qu e lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrieron en violación a las garantías superiores de la accionante al emitir las sentencias de tutela de 12 de diciembre de 2024 y 20 de febrero de 2025, respectivamente.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional

la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 8 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 9 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a insistir en las censuras de la acción de tutela con radicado n.° 66400-31-89-0012024-00285-00, sin adentr arse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para ma ntener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de

ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucion al reexamine los criterios expuestos en otra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten in conformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a lo anterior, dicha decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto de 29 de abril de 2025, sin que la tutelante formulara oportunamente solicitud ciudadana de selección e insistencia; por tanto, se configuró frente a este aspecto cosa juzgada constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcede nte el amparo invocado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-08-12SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Carmenza Cedeño Osorio agente oficiosa de Luz Elila Corrales de Osorio Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01392-00

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que

disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01392-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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