🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12268-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12268-2024 Radicación n.° 108801 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ELENA FERRO ALZATE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la

FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA todos de Cali.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a vivir una vida libre de violencia» y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108801

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de la documental aportada, en concreto, se extrae que contra la actora y José Guillermo Núñez se adelantó proceso penal por los delitos de homicidio agravado y tortura, asunto que, tras agotar las etapas procesales, el 13 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali emitió sentencia en la que condenó a los procesados a una pena principal de prisión de 36 años y

Penal Especializado del Circuito de Cali emitió sentencia en la que condenó a los procesados a una pena principal de prisión de 36 años y multa equivalente de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las conductas delictivas mencionadas. Determinación que la promotora y el otro procesado apelaron y, el 11 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la sentencia reprochada. Decisión que los acusados objetaron por medio del recurso extraordinario de casación, el cual frente a José Guillermo Núñez se declaró desierto y respecto a la actora mediante fallo CSJ SP961-2024 de 24 de abril de este año, no casó la providencia de segunda instancia. La parte activa se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso de marras, pues a su juicio, se hizo una indebida valoración probatoria, pues se tuvo en cuenta un testigo que aportó la Fiscalía que fue «impreciso [y] confuso». Dijo que las autoridades no «se preocuparon por dar un enfoque de género a mi caso, por el contrario, en la lectura de sus decisiones de fondo, se logra exhibir un característico sesgo, por ser mujer; pues desde el mismo momento en que se me rotuló con el alias “la doctora”, no sólo las autoridades investigativas sino las judiciales sesgaron sus actuaciones y sus decisiones, parcializándose de manera clara y contundente en mi contra». Además, que, «fui indebidamente perseguida por la prensa regional; lo cual generó, que desde la captura, (por cierto, acto ya 2Radicación n.° 108801

Además, que, «fui indebidamente perseguida por la prensa regional; lo cual generó, que desde la captura, (por cierto, acto ya 2Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 conocido por la prensa) y la imputación de cargos, se me tratara con ese sesgo de mujer delincuente; dejando de lado, que se trataba de una mujer empresaria, que pese a las adversidades que la vida desde los 14 años de edad me puso, salí adelante, con mucho sacrificio logre consolidar una empresa (establecimiento de comercio)». Agregó que en los fallos, es posible advertir que tanto, «la Juez, el Tribunal y la Corte incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, toda vez que desconocieron aspectos importantes de los medios de convicción traídos a colación en las decisiones de fondo e incluso realizaron una lectura equivocada y en momentos, discriminatoria de los mismos», que los condujo a «la errónea conclusión de que la conducta (tortura y homicidio) fue producto de una venganza, por la muerte de quien fuera mi pareja sentimental, y este error fue puesto en conocimiento no sólo en el recurso de apelación sino además, en la demanda de casación». Citó la Convención Interamericana de Derechos Humanos y tratados que revisaban la discriminación de la mujer para darle soporte a su apreciación de afectación de género; asimismo expuso que hubo un defecto fáctico y sustantivo y resaltó que «la desafortunada lectura […] acerca de

apreciación de afectación de género; asimismo expuso que hubo un defecto fáctico y sustantivo y resaltó que «la desafortunada lectura […] acerca de la situación fáctica descrita por el único testigo de cargos, DIEGO EDINSON LONDOÑO GÓMEZ, sus contradicciones, omisiones e incongruencia, que se hicieron en las sentencias, no fue consecuente con los instrumentos internacionales suscritos, aprobados y ratificados en nuestro país que propugnan por la eliminación de cualquier tipo de discriminación que atente en contra de los derechos fundamentales de la mujer, sin perjuicio de que se trate del sujeto activo o pasivo del delito». 3Radicación n.° 108801

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó «Nulitar todo el procedimiento penal, a fin de que por parte del delegado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceda en el acto de imputación a establecer los hechos jurídicamente relevantes, y garantizar con ello, un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa». Y ii) «Ordenar a los accionados, que, en sus actuaciones y decisiones

judiciales, se dé paso a la aplicación del enfoque de género».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 23 de julio de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento sucinto de las actuaciones y expuso que se respetó el trámite correspondiente sin que hubiese vulneración de garantías fundamentales. La Sala de Casación Penal solicitó la improcedencia del amparo pretendido, « no solo porque la acción se dirige contra una decisión proferida por el máximo órgano de la jurisdicción penal, sino porque no se incurrió en ella en ninguno de los equívocos que la accionante precisa». Además, que en ningún momento en la providencia dictada hubo algún sesgo por la condición de género de la actora ni que hubiese defecto fáctico 4Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 o sustantivo, toda vez que se dictó de forma motivada y razonada en donde se expusieron los criterios para lo cual no era viable casar. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali defendió su providencia y expuso que no vulneró derecho alguno. La promotora aportó escrito adicional en el que se refirió que en otro pronunciamiento la homóloga Penal dijo que debía tenerse en cuenta el «escrito de acusación en relación con los hechos jurídicamente

La promotora aportó escrito adicional en el que se refirió que en otro pronunciamiento la homóloga Penal dijo que debía tenerse en cuenta el «escrito de acusación en relación con los hechos jurídicamente relevantes», lo que era contrario a la providencia que se dictó en su caso, pues allí indicó «no era necesario ser rigurosos al momento de exponerse los hechos relevantes […]». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia que dictó la Sala de Casación Penal la cual zanjó el asunto y expuso que la misma se dictó conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa sin que pudiera verse irrazonable. Y que lo que se evidenciaba era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de pruebas y la hermenéutica judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; manifestó que el a quo constitucional limitó el estudio de la acción de tutela a la determinación que profirió la Sala de Casación Penal, «para concluir después de una transcripción de los apartes de la sentencia de casación» que hubo disparidad de criterios para lo cual no estaba de acuerdo, toda vez que se «evadió la verdadera discusión jurídico constitucional

5Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 planteada», pues el problema particular era «la falta de ampliación del

ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO».

Enfatizó que «la aplicación del ENFOQUE DIFERENCIAL DE

SCLAJPT-12 V.00 planteada», pues el problema particular era «la falta de ampliación del

ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO».

Enfatizó que «la aplicación del ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO en el procedimiento penal y en las decisiones no es un simple capricho de la suscrita, es un derecho que debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia y por quienes portan la toga de jueces constitucionales» y para ello se refirió sobre los tratados y pactos internacionales mencionados también es su tutela. Expuso nuevamente argumentos narrados en el escrito inicial como en el adicional para resaltar que «la acción de tutela se basa en reproches en la omisión de aplicación del enfoque de género por parte de los accionados, con ello, la apertura a la revisión de las irregularidades procesales reprochadas» que expuso en la totalidad de su tutela y así, solicitó el amparo de sus prerrogativas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que si bien la parte actora mostró inconformidad con las decisiones de las autoridades convocadas que conocieron el asunto en cuestión, la Sala revisará la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación que zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar la sentencia CSJ SP961-2024 de 24 de abril de esta anualidad que resolvió el recurso de casación que instauró la parte actora. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 24 de abril de 2024 - y la presentación de la queja – 23 de julio de 2024de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 24 de abril de 2024 - y la presentación de la queja – 23 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 108801

SCLAJPT-12 V.00

El máximo tribunal de la especialidad penal expuso frente a la primera inconformidad propuesta que: […] dado el primer reparo propuesto en la demanda formulada exclusivamente en nombre de Elena Ferro Alzate por vía de nulidad derivada de infracción al debido proceso y al derecho de defensa a causa del desconocimiento de los axiomas de coherencia y congruencia, más que la denuncia de una inconsonancia entre sentencia y acusación revela la insatisfacción de uno de los presupuestos de la acusación en torno al cual gira en efecto las prerrogativas procesales cuya infracción se alega. Es que, ciertamente, una relación de hechos jurídicamente relevantes en la acusación que se evidencie confusa, ambigua, incomprensible e indeterminada, genera indudablemente una afectación al debido proceso y a su componente de defensa material y técnica pues en esa medida resulta incuestionable la

acusación que se evidencie confusa, ambigua, incomprensible e indeterminada, genera indudablemente una afectación al debido proceso y a su componente de defensa material y técnica pues en esa medida resulta incuestionable la dificultad del imputado en desvirtuar los cargos y en estructurar su estrategia probatoria por entenderse además que aquella delimita precisamente el tema de prueba. Por eso, doctrina reiterada y pacífica de la Corte, ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, por lo cual el único remedio posible es la nulidad de la actuación. (SP741-2021, Rad. 54658). Posteriormente, el Colegiado se refirió de forma amplia sobre los hechos jurídicos relevantes y resaltó que: En conclusión, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben traducir los elementos que lo componen en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo agoten, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio. Es por eso, se reitera, un concepto relativo al tipo penal y al caso en concreto que demandará [sic] en esas condiciones una mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, le resulte claro al procesado de qué debe defenderse material y técnicamente.

[sic] en esas condiciones una mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, le resulte claro al procesado de qué debe defenderse material y técnicamente. De ahí la homóloga Penal mencionó que: […] aunque ha sido práctica muy común de los diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, 8Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 tal forma de proceder, per se, no entraña el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas actuaciones estaban destinadas. En otras palabras, la lectura de medios de prueba, o más específicamente en este caso, de un testimonio, que sustenten los hechos jurídicamente relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin más, una irregularidad que conduzca a la invalidación de lo actuado. Si de esa actividad emergen con claridad, concisión y en lenguaje inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cuáles son los cargos por los cuales se le formula imputación y acusación, ninguna afectación se habrá producido al debido proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa, materializada a su vez en el derecho a solicitar la práctica de pruebas de conformidad con la comprensión que de aquellos haya asumido.

debido proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa, materializada a su vez en el derecho a solicitar la práctica de pruebas de conformidad con la comprensión que de aquellos haya asumido. Por eso, en cada caso, no empece […] la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, debe evaluarse si se cumplieron los objetivos de las respectivas diligencias, especialmente, si al imputado o acusado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos. Acto seguido, se detuvo en el asunto en cuestión y manifestó que: Unos y otros derroteros en torno a la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 fueron satisfechos en la imputación y acusación que se formularan en este asunto, pues de manera clara, precisa y suficiente se indicó a la indiciada y acusada cuál fue su intervención en los hechos materia de juicio. Aunque ciertamente, como lo señala el recurrente, la Fiscalía incurrió en la poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y a aquél eso no le resulte suficiente o eficaz en cuanto a su poder suasorio, lo patente es que el examen de las audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo de los supuestos fácticos, cual fue el propio ejecutor material de las

claridad y debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo de los supuestos fácticos, cual fue el propio ejecutor material de las conductas punibles. Así, su relato, por demás detallado y en conjunto con otros medios demostrativos igualmente explicitados en el llamamiento a juicio, permitió precisar cuáles fueron las actividades constitutivas de la autoría que en los delitos de homicidio y tortura se atribuyó a la procesada, el lugar donde eso ocurrió y la época de su comisión, al igual que la específica participación que en su ejecución desplegó, bajo el entendido expresado o deducido en la 9Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 acusación según el cual no fue ciertamente ella la que engañó a la víctima para conducirla al lugar de su muerte, ni menos la que le propinó golpes de martillo y cincel, ni la que lo apuñaló, ni puso el alambre en su cuello, ni quien transportó su cadáver o lo arrojó al Rio Cauca. Pero sí quien, como persona al mando de un grupo dedicado a actividades ilícitas y con pleno dominio de los hechos objeto de juicio, los ideó y planeo, hizo seguimientos a la víctima y a título de autoría mediata, instrumentalizó a algunos de sus subalternos para que en su nombre materializaran las conductas delictivas, además de que fue ella, junto con Núñez Muñoz quien dispuso el lugar donde se ejecutó la tortura y el homicidio, estuvo allí presente por algunos momentos o en sus cercanías, acompañó desde otro vehículo a aquél en que se

delictivas, además de que fue ella, junto con Núñez Muñoz quien dispuso el lugar donde se ejecutó la tortura y el homicidio, estuvo allí presente por algunos momentos o en sus cercanías, acompañó desde otro vehículo a aquél en que se transportó el cadáver y colaboró en el lavado de la vivienda donde se ejecutaron los sucesos, todo lo cual revela, a no dudarlo, que su participación, fue la de una coautora como así se le calificó en la acusación y no de una determinadora como pareciera proponerlo en ocasiones el recurrente, obviamente en función del cargo propuesto, pero no en correspondencia con los hechos relatados en la imputación y en la acusación y menos con lo procesalmente demostrado. Suficiente así, para efectos de establecer los hechos relevantes jurídicamente y satisfacer la exigencia de claridad, concisión y lenguaje comprensible, resultó la lectura del testimonio de Edinson Londoño o de ciertos apartes del informe de levantamiento de cadáver y de necropsia, porque a través de los mismos se precisaron las conductas punibles y sus circunstancias, y unas y otras fueron claramente entendidas por la acusada, según lo manifestó expresamente, por lo menos en la audiencia de imputación. Se indicó de esa manera en dicho acto y en la acusación el lugar de los hechos: Barrio Potrero Grande y Alfonso López de Cali; la época de los mismos: aproximadamente 6 días antes del hallazgo del cadáver; las circunstancias previas como el seguimiento a la víctima y su engaño para ser llevada al sitio donde fue ultimado; la presencia en éste de Elena Ferro, no solo en sus

previas como el seguimiento a la víctima y su engaño para ser llevada al sitio donde fue ultimado; la presencia en éste de Elena Ferro, no solo en sus cercanías, sino también por momentos en su interior; la disposición de los elementos de tortura y para embalar el cadáver; el acompañamiento en transportar el cuerpo al lugar donde sería arrojado; la colaboración en lavar la vivienda escena de los hechos y, finalmente, el móvil, esto es la pretensión de obtener información de Hamilton Colorado sobre las razones que habrían conducido al homicidio del patrullero Rico Viviescas, su excompañero sentimental. […] De esa forma, se reitera, se determinó con las exigencias previstas en las normas antes señaladas, los hechos que constituían las conductas punibles y sus circunstancias, cuándo y dónde se cometió, quién fue la víctima y quiénes los probables autores, con especificación de la actividad que en ese contexto ejecutó la imputada y acusada, todo cotejado en torno a la descripción típica de los artículos 103, 104 y 178 del Código Penal. Luego, en contra de lo argüido por el recurrente, la Fiscalía además de que hizo una narración fáctica, así lo haya hecho a través de la lectura de elementos materiales probatorios, también reveló su incidencia jurídica con la necesaria confrontación normativa y sus consecuencias y una mínima valoración que 10Radicación n.° 108801

SCLAJPT-12 V.00

materiales probatorios, también reveló su incidencia jurídica con la necesaria confrontación normativa y sus consecuencias y una mínima valoración que 10Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 permitió determinar el nivel de participación de la procesada en los sucesos a título de coautora. Y, de ahí enfatizó que: No se acreditó, por tanto, en esas circunstancias que se haya afectado el debido proceso por desconocimiento de los requisitos exigidos en torno a la formulación de imputación y acusación, sin que pueda entenderse constituida tal infracción por las críticas que en relación con su poder suasorio puedan hacerse a las pruebas de cargo, pus en ese caso el asunto no corresponde a una omisión en los requerimientos de la acusación, sino a un problema probatorio susceptible de cuestionar por otra vía. Luego se refirió a actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de marras para mencionar que: […] la relación de hechos jurídicamente relevantes, en términos de la exigencia legal, efectuada desde la audiencia de formulación de imputación y reiterada en lo sustancial en la acusación y en la sentencia, excluye la vulneración del principio de congruencia pues, la confrontación entre uno y otro acto permiten advertir, no solo su claridad y precisión, sino también su estricta correspondencia, lo cual equivale a concluir que la postulación de invalidez de lo actuado carece de prosperidad, según lo demanda por demás la agencia del Ministerio Público. No así el Delegado de la Fiscalía ante la Corte quien, además de que confunde

lo actuado carece de prosperidad, según lo demanda por demás la agencia del Ministerio Público. No así el Delegado de la Fiscalía ante la Corte quien, además de que confunde los institutos de autoría y determinación, pretende que la acusación se expresara en relación con elementos de ésta cuando fue claro que en ella y de manera reiterada se afirmó la coautoría de la acusada, calidad que no se desdice porque, a modo de coautora mediata, haya dispuesto que por algunos de sus subalternos se ejecutaran las conductas que ella por propia mano no consumó, pero a las que sí concurrió, no solo con esa orden, sino con la concreción de algunas otras circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho, que ya antes se relievaron, pero que expuestas en la imputación y en la acusación a través de la lectura de los medios demostrativos ya enunciados, la Fiscalía ante la Sala omitió considerar. Por eso mismo se descarta cualquier infracción al principio de congruencia cuando el censor tangencialmente hace relación a que se emplearon elementos de determinador, pero se condenó como coautor pues, además de que en parte alguna de la acusación se asignó aquella condición a la procesada, las sentencias de instancia fueron uniformes y claras en indicar que el título atribuido a la acusada era el de coautora, lo que por demás guarda estricta correspondencia, como de algún modo lo admite el Delegado de la Fiscalía, con lo demostrado en el juicio. 11Radicación n.° 108801

SCLAJPT-12 V.00

Frente al segundo cargo, la homóloga Penal hizo una reseña de forma extensa de la naturaleza del recurso de casación y sobre la formulación en el cargo de falso raciocinio indicó que:

Frente al segundo cargo, la homóloga Penal hizo una reseña de forma extensa de la naturaleza del recurso de casación y sobre la formulación en el cargo de falso raciocinio indicó que: […] como lo relieva el Ministerio Público, tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las contradicciones e inconsistencias que surgen al interior del testimonio de Edinson Londoño y en relación con otros medios demostrativos, para a partir de allí afirmar la supuesta transgresión de las que considera reglas de experiencia o de algunos parámetros técnico científicos y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró algún elemento de la libre persuasión racional, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador de desestimar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción, o de restarles importancia por haber sido aclaradas en los contrainterrogatorios como dice el censor, que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso. El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.

crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear, so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse al mismo pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos. Así, que el juzgador le haya otorgado entera credibilidad al testimonio de Edinson Londoño no obstante que en opinión del censor es contradictorio, inverosímil e inconsistente con los hallazgos logrados en el levantamiento de cadáver y en la necropsia, no hace evidente sino la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad, por ende lo que se acusa contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez. O que el Tribunal haya desestimado las inconsistencias y contradicciones que se postulan por considerar que fueron eliminadas por vía de los contrainterrogatorios evidencian la labor propia del juez en aras de adoptar una decisión, pero eso en sí mismo y sin mas no constituye un error de raciocinio, si no se demuestra que en esa labor se incurrió en vulneración de alguno de los parámetros de la sana crítica.

decisión, pero eso en sí mismo y sin mas no constituye un error de raciocinio, si no se demuestra que en esa labor se incurrió en vulneración de alguno de los parámetros de la sana crítica. En ese orden se dicen infringidas ciertas reglas de experiencia, de construcción del propio censor y de aplicación restringida, como él mismo lo señala, a ese mundo delincuencial donde se desenvolvía el testigo de cargo, pero de entrada 12Radicación n.° 108801 SCLAJPT-12 V.00 se advierte la indemostración de que tales propuestas o premisas obedezcan a ese concepto. Posteriormente, hizo una reseña de las pruebas analizadas en la sentencia del Tribunal de cara a lo cuestionado por la recurrente y resaltó que: […] se reitera, que en consideración del censor la prueba reunida en torno a la participación de Elena Ferro Alzate en la tortura y posterior homicidio de Hamilton Colorado Agudelo, no resulte suficiente para condenar porque el testigo único que la sustenta carece de credibilidad por ser contradictoria en sí misma y con otras pruebas, no revela el yerro de valoración denunciado, sino, como lo señala el Delegado de la Procuraduría, su propia valoración probatoria, la cual, según ya se dijo, no es procedente exponer en

Consultar sobre este documento ...