CSJ - STL12269-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12269-2024 Radicación n.° 107673 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ- DESPACHO 08 , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. 11001250200020210002100, por tener interés en el presente trámite constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente
conculcado por la autoridad accionada.Radicación n.° 107673
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En sustento de la solicitud de amparo indicó que al interior del proceso disciplinario rad. 1100125020002021000210, el 19 de enero de 2024 elevó derecho de petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá -despacho 08-, requiriendo «la terminación anticipada de la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007», en atención a, «(…) lo resuelto por el ad quem en la decisión calendada el 28 de agosto de 2023, donde dispuso “REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de abril de 2023, para que en su lugar se continúe lo correspondiente a la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado a la no entrega de los frutos, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás por las razones expuestas en este proveído” (…)(…). Manifestó que en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada
CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás por las razones expuestas en este proveído” (…)(…). Manifestó que en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 13 de abril de 2023, la Comisión accionada dispuso la terminación anticipada del procedimiento en su favor, al encontrar probado que el 16 de mayo de 2014 John Edward Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández, «suscribieron mediante escritura pública n.º 1176 poder general (..) concediéndole entre otras facultades, la enajenación de bienes muebles e inmuebles, admisión del pago de deudores y suscripción de cualquier acto o negocio jurídico»; y que esa misma comisión también expuso que las acciones desplegadas por él se realizaron en el amplio marco que los quejosos le concedieron para ejecutar su gestión. Censuró que a la fecha la autoridad accionada no hubiera dado contestación a su petición en claro desconocimiento de su derecho fundamental. Por tanto, solicitó que, tras amparar la garantía superior de petición, i) se ordenara a la accionada a dar respuesta inmediata, clara, concreta
fundamental. Por tanto, solicitó que, tras amparar la garantía superior de petición, i) se ordenara a la accionada a dar respuesta inmediata, clara, concreta y de fondo a su solicitud; y ii) que, en caso de habérsele enviado, se le allegara copia de ésta con su respectivo comprobante de envío y recibo. 2Radicación n.° 107673
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Como medida provisional peticionó la suspensión y reprogramación de la audiencia del 8 de mayo de 2024 hasta tanto se produjera la asignación por reparto de la acción de tutela, se avocara conocimiento y se le brindara respuesta por escrito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional en auto de 6 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; ordenó
notificar de la providencia «a los interesados» y negó la medida provisional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia el 17 de mayo de 2024, mediante la cual negó la tutela, decisión que el accionante impugnó. Esta sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1150-2024 de 19 de junio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, vinculara y notificara a las partes y demás intervinientes dentro de la queja disciplinaria en cuestión. En cumplimiento de lo anterior, en auto de 10 de julio de 2024, el a quo constitucional vinculó a Ángela María Correa Fernández y Jhon Eduardo Palacios Salazar, por ser los denunciantes, al igual que a los demás 3Radicación n.° 107673 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el trámite disciplinario; y ordenó su notificación. A su vez, negó la medida provisional nuevamente solicitada.
SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el trámite disciplinario; y ordenó su notificación. A su vez, negó la medida provisional nuevamente solicitada. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se denegara el amparo, en tanto, no había trasgredido los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, dio observancia a las garantías fundamentales y a la ritualidad del proceso oral disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. Realizó un detallado y minucioso recuento de las actuaciones procesales que se han surtido dentro de la queja disciplinaria n.º 1100125020002021000210. Al respecto, destacó que el 19 de noviembre de 2020 Ángela María Correa Fernández y John Eduard Palacios Salazar radicaron queja disciplinaria en contra del accionante, por actuaciones irregulares que se suscitaron en el marco de un encargo profesional referente al trámite de recuperación de unos bienes que tuvieron que entregar para obtener su liberación, al haber sido víctimas de un secuestro extorsivo.
bienes que tuvieron que entregar para obtener su liberación, al haber sido víctimas de un secuestro extorsivo. Anotó que el 3 de febrero de 2021 ordenó la apertura del proceso en contra del profesional, previa programación de la audiencia de pruebas y calificación provisión; que para el 19 de agosto de 2021 y 19 de enero de 2022 no pudo llevarse a cabo la diligencia dada la inasistencia del abogado disciplinado, por lo que, agotado el trámite de emplazamiento, se dispuso la designación de un defensor de oficio en su favor; que los días 26 de abril, 9 de agosto, 15 de noviembre de 2022 y 13 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia en comento con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el delegado del ministerio público, los ciudadanos quejosos y su 4Radicación n.° 107673 SCLAJPT-11 V.00 apoderado, todo en aras de recaudar elementos probatorios para el
esclarecimiento de los hechos. Agregó que en la última de las fechas indicadas dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del investigado, decisión frente a la cual el apoderado de los quejosos presentó recurso de apelación, concediéndose en el efecto suspensivo, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; que por medio de providencia de 28 de agosto de 2023, la sala superior revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada y ordenó que se continuara la investigación respecto de la no restitución del bien recibido en virtud de la gestión profesional y en lo relacionado con la no rendición de cuentas y entrega de los frutos. Narró que el 5 de septiembre 2023 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y fijó el 22 de enero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; que el 19 de enero de
2024 el disciplinable aportó al proceso unos medios de prueba y elevó solicitud de terminación anticipada; que mediante correo electrónico de 22 de enero de 2024 el despacho acusó recibo de la comunicación antedicha, le indicó que la misma se anexaría al expediente y se tendría en cuenta en la oportunidad procesal pertinente, conforme con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007; le remitió el enlace electrónico del expediente y le recordó la fecha para continuar el desarrollo de la audiencia. Apuntó que en la fecha programada dispuso la incorporación de las documentales allegadas por el investigado y decretó unas nuevas pruebas para ser practicadas el 29 de abril de 2024; que en esta última data, el investigado allegó nueva solicitud de terminación anticipada del proceso y presentó recusación contra el magistrado instructor; que en igual calenda, el despacho remitió otro correo electrónico al procesado en el que acusó recibo de la 5Radicación n.° 107673
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remitió otro correo electrónico al procesado en el que acusó recibo de la 5Radicación n.° 107673 SCLAJPT-11 V.00 comunicación, le recordó la fecha en la cual se continuaría con la diligencia de pruebas y le indicó que se trataba de un proceso adelantado bajo los parámetros del sistema de oralidad y de la Ley 1123 de 2007. Indicó que mediante auto de 29 de abril de 2024 reprogramó la diligencia para el 8 de mayo de 2024 de lo cual también le envió comunicación; que llegado el día previsto se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se decidió rechazar la recusación propuesta al no configurarse ninguna de las causales de la Ley 1123 de 2007 y se remitió el asunto al magistrado siguiente en turno, quien, con proveído de 14 de mayo siguiente, la negó. Explicó que una vez retornaron las diligencias al despacho, con auto de 15 de mayo hogaño, se fijó nueva fecha para continuar con la mencionada
Explicó que una vez retornaron las diligencias al despacho, con auto de 15 de mayo hogaño, se fijó nueva fecha para continuar con la mencionada diligencia -1 de agosto de 2024 - y se remitieron las comunicaciones correspondientes. En su defensa arguyó que i) en los procesos judiciales y, de manera particular, en el procedimiento judicial de naturaleza oral, el ejercicio de la defensa no se hacía a través de derechos de petición, cuya naturaleza y fines eran completamente distintos; ii) las peticiones presentadas por el disciplinable a lo largo de la actuación fueron enviadas por correo electrónico, ya que nunca ha asistido a ninguna audiencia, aunque se ha notificado debidamente; iii) respecto de cada una de las peticiones presentadas, incluida la allegada el 19 de enero de 2024, cuya respuesta extraña, el despacho se ha pronunciado y le ha impartido el respectivo trámite, incorporándola al expediente y haciéndole saber que lo pedido se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal prevista para
impartido el respectivo trámite, incorporándola al expediente y haciéndole saber que lo pedido se tendrá en cuenta en la oportunidad procesal prevista para ello; iv) el objeto, tanto de las peticiones como de la acción constitucional, es dilatar el trámite procesal y evitar que se siga adelante con la actuación 6Radicación n.° 107673 SCLAJPT-11 V.00 disciplinaria o se resuelva bajo ritualidades no aplicables para este tipo de asuntos procesales. La defensora de oficio del disciplinado allegó escrito en el que relató las actuaciones procesales que se han adelantado en la queja, haciendo hincapié en que a la fecha no ha podido tener una comunicación efectiva con su defendido. Alexander Peña Álzate dio contestación a la acción de tutela, aduciendo ser apoderado de los quejosos; sin embargo, no se tendrá en cuenta toda vez
que no acreditó la calidad en la que dice actuar. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de julio de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras advertir que la petición de 19 de enero de 2024 -cuya contestación el actor echaba de menosrealmente se trataba de una solicitud de terminación anticipada de la investigación disciplinaria que debía sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para este tipo de procedimientos, sin que fuera atendible el requerimiento de intervención del juez constitucional a través de la petición incoada. Agregó que, dentro de la queja disciplinaria y la solicitud elevada por el peticionario, la autoridad encartada había llevado a cabo varias actuaciones procesales -oportunamente enteradas al accionante-, que demostraban la contestación a sus solicitudes, sin que se configurara trasgresión alguna.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó.
Requiere nuevamente que se tutele su derecho fundamental de petición. 7Radicación n.° 107673
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A su vez, transcribe apartes de algunas de las decisiones adoptadas dentro de la queja disciplinaria que se adelanta en su contra, para refutar que la misma debió terminar de forma anticipada por prescripción; y que, durante el trámite disciplinario no se tuvo en cuenta el acervo probatorio que aportó ni se aplicaron las normas disciplinarias y penales atinentes al asunto. En suma, señaló que lo indicado por la Comisión durante el traslado no se ajustó a la verdad e indujo en error al Juez constitucional primigenio para que emitiera una sentencia contraria a derecho. Por consiguiente, solicita que también se amparen los derechos que resulten probados con las actuaciones indicadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 8Radicación n.° 107673 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo alegado por el accionante,
especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo alegado por el accionante, se concreta a dos reproches, a saber: i) la falta de respuesta satisfactoria al derecho de petición que presentó el 19 de enero de 2024 ante la Comisión Seccional convocada, en el cual requirió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria; y ii) las presuntas irregularidades durante el trámite disciplinario, al no haberse tenido en cuenta el acervo probatorio aportado y al haber dejado de aplicar las normas disciplinarias y penales pertinentes al asunto. Frente al primer asunto, tal como lo indicó el a quo constitucional, se evidencia que el requerimiento realizado por el convocante relativo a la terminación anticipada de la investigación antes citada se trata de un asunto connatural al trámite disciplinario que se adelanta, el cual se encuentra reglado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.
en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
1 CSJ STL4477-2014.
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En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la Comisión accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no puede censurarse a la referida autoridad, la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales
autoridad, la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación del citado plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. En ese orden, no hay duda de que la solicitud que el convocante elevó al interior del proceso debe imprimírsele el trámite propio y no el de derecho de petición. En todo caso, al revisar las documentales allegadas al plenario, junto con la exposición detallada realizada por el accionado y las actuaciones registradas en el página web del sistema de consulta de procesos, se observa que la Secretaría del Juzgado accionado, mediante correo electrónico de 22 de enero de 2024 acusó recibo de la comunicación antedicha y dio respuesta informal al disciplinado, indicando que su solicitud se anexaría al expediente y se tendría
de 2024 acusó recibo de la comunicación antedicha y dio respuesta informal al disciplinado, indicando que su solicitud se anexaría al expediente y se tendría en cuenta en la oportunidad procesal pertinente conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Además, se le remitió el enlace electrónico del expediente y se le recordó la fecha para continuar el desarrollo de la audiencia. Posterior a ello, la autoridad disciplinaria accionada ha realizado múltiples actuaciones como la audiencia de pruebas y calificación provisional –8 de mayo de 2024en la que se decretaron algunas documentales, se dispuso la incorporación de otras allegadas por el investigado, se decidió la recusación 10Radicación n.° 107673 SCLAJPT-11 V.00 propuesta y se suspendió la diligencia para proseguir su trámite en nueva fecha. A su vez, de los correos electrónicos adosados se puede corroborar que todas estas actuaciones se le han hecho saber al accionante, de manera que se descarta la ausencia de pronunciamiento que se alega.
estas actuaciones se le han hecho saber al accionante, de manera que se descarta la ausencia de pronunciamiento que se alega. Ahora bien, en lo que atañe al segundo de los reproches realizados por el tutelante, relativo a las supuestas irregularidades procesales -de incorporación y valoración de pruebas o aplicación de normas disciplinarias y penales-, debe advertirse que se trata de hechos y peticiones nuevas, esto es, diferentes a las alegadas e incoadas en el escrito inicial de esta acción de tutela y que, por tanto, no son susceptibles de ser abordados en esta instancia, comoquiera que, no obstante tratarse de un trámite breve y sumario, no es ajeno a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado a controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada pues,
artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada pues, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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