CSJ - STL12269-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12269-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12269-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR JULIO CALVETE DIETER interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Víctor Julio Calvete Dieter instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la s autoridadesRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 2 convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Drosan Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 1 de septiembre de 1998
la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Drosan Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2023; en consecuencia, se condenara al pago de las cotizaciones a l sistema de seguridad social, prestaciones sociales, la pensión sanción, la indemnización moratoria y por despido injustificado.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-31-05-003-2023-00254-00, autoridad que, con auto de 13 de febrero de 2024 admitió la demanda; el 7 de marzo siguiente, la convocada presentó contestación; el 15 de marzo de 2024, el promotor descorrió traslado de las excepciones propuestas donde solicitó que se practicara el interrogatorio de parte al representante legal de la empresa.
Posteriormente, esto es, el 7 de marzo de 2025 , se adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , donde se decretaron como pruebas (i) los documentos allegados con la demanda y en la contestación; (ii) el interrogatorio de parte del promotor; (iii) los testimonios pedidos en el escrito introductorio y el pedido por la parte accionada y, (iv) como prueba de oficio el interrogatorio de parte al representante legal de la llamada a juicio.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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prueba de oficio el interrogatorio de parte al representante legal de la llamada a juicio.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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Seguidamente, el 30 de abril de 2025, se llevó a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual el juez de conocimiento recepcionó el interrogatorio del representante legal de la empresa; negó a la parte accionante la oportunidad para contrainterrogar a dicho sujeto; contra esa decisión el promotor presentó recurso de apelación, el cual se «negó por improcedente»; inconforme, el demandante interpuso recurso de queja, mismo que se «declaró desierto» debido a que no se presentó en subsidio al de reposición . Finalmente, se recibió la declaración del demandante, los testimonios de Gladys Mayerli Calvete Arenas, Édgar Dueñas Rivera y Gladys Arenas Galvis y, se advirtió que algunas de las pruebas aportadas con la demanda eran ilegibles, por lo que se concedió el término de diez días para que se allegaran en debida forma, estos eran:
1. Soporte semanas cotizadas COLPENSIONES (Folio 29 a 38) 2.
Factura de venta 0655495 (Folio 24) 3. Circular marzo 24 de 2020 (Folio 139) 4. Contrato de trabajo (Folio 150 a 152) 5. Informes diarios de actividades (Folios 304 a 317) 6. Folios 318 a 367. 7. Oficio folio 368
En ese momento, la parte activa puso a disposición del despacho los documentos concernientes a los talonarios de
Informes diarios de actividades (Folios 304 a 317) 6. Folios 318 a 367. 7. Oficio folio 368
En ese momento, la parte activa puso a disposición del despacho los documentos concernientes a los talonarios de cobro, informe de actividades diarias y devoluciones de mercancías; no obstante, el juez negó su incorporación debido a que solo se decretaron las pruebas aportadas con la demanda.
Señaló el accionante que, el juez colegiado incurrió en diversos errores durante la audiencia de trámite yRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 4 juzgamiento, toda vez que negó la oportunidad para contrainterrogar al representante de la empresa convocada, ignorando que de acuerdo con el artículo 170 del Código General del Proceso las pruebas decretadas de oficio estaban sujetas a la contradicción de las partes.
En igual sentido, manifestó que el juzgador se equivocó al no recibir los documentos contentivos de los talonarios de cobro, informe de actividades diarias y devoluciones de mercancías, pasando por alto que fueron pedidos en la demanda en los siguientes términos:
7.1.27. 103 talonarios de cobro, los cuales debido a su estado no pueden ser escaneados y que se allegaran de forma física al despacho, una vez sea asignado el presente proceso judicial.
7.1.28. 11 talonarios de informe de actividades diarias los cuales debido a su estado no pueden ser escaneados y que se allegaran de forma física a despacho, una vez ses (sic) asignado el presente proceso judicial.
7.1.28. 11 talonarios de informe de actividades diarias los cuales debido a su estado no pueden ser escaneados y que se allegaran de forma física a despacho, una vez ses (sic) asignado el presente proceso judicial.
7.1.29. 03 talonarios de devoluciones de mercancía los cuales debido a su estado no pueden ser escaneados y que se allegaran de forma física al despacho, una vez sea asignado el presente proceso judicial.
Adujo que, en tales términos se decretaron junto con las demás pruebas, pues no fueron negados en esa oportunidad y, por tanto, el juzgador debió incorporarlos al expediente.
Señaló que, durante la práctica de su interrogatorio y la recepción de los testimonios , el juez intervino de manera desmedida cuando su apoderado hacía las preguntas correspondientes, por ejemplo, en la diligencia de Gladys Arenas Galvis lo interrumpió argumentando que las preguntas no estaban relacionadas con los hechos, sin tenerRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en cuenta que las mismas tenían una finalidad y, cuando intentó explicarle le respondió «no me venga con pendejadas».
De conformidad con lo anterior , acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala pretende que, se deje sin efecto la diligencia adelantada el 30 de abril de 2025; en su lugar , se ordene al juzgado convocado practicar nuevamente la audiencia, donde (i) se incorporen al expediente los talonarios de cobro, informe de actividades
de 2025; en su lugar , se ordene al juzgado convocado practicar nuevamente la audiencia, donde (i) se incorporen al expediente los talonarios de cobro, informe de actividades diarias y devoluciones de mercancías ; (ii) se conceda la oportunidad para contrainterrogar al representante de la demandada y (iii) si el juez constitucional «encuentra que hubo una intervención desmedida por parte del juez» durante la recepción de los testimonios, se ordene repetir su práctica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 13 de mayo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató los antecedentes del proceso; defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que la expresión «no me venga con pendejadas»Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 […] fue manifestación de este juzgado dado que en el curso de la audiencia el apoderado de la parte demandante había hecho manifestación en el sentido de indicar como se desarrollaba en trámite en los procesos laborales en los juzgados de Bogotá en los que había actuado.
La demandada, por conducto de su representante legal se opuso a las pretensiones e indicó que el accionante no
trámite en los procesos laborales en los juzgados de Bogotá en los que había actuado.
La demandada, por conducto de su representante legal se opuso a las pretensiones e indicó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se apeló el auto que decretó las pruebas ni se interpuso correctamente el recurso de queja.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues en relación con el decreto de los medios documentales no se presentó ningún recurso; sobre el decreto y práctica del interrogatorio a la contraparte, adujo que a pesar de que se pidió en el memorial que descorrió traslado de las excepciones durante el decreto de pruebas no manifestó ninguna inconformidad al respecto y ante la decisión de negar el contrainterrogatorio podía presentar el incidente de nulidad al tenor del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Finalmente, resaltó que la solicitud de que se practiquen nuevamente los testimonios por las irregularidades en las que incurrió el juez carecía de claridad, precisión y concreción, porque no se determinó en cuales declaraciones se presentó la conducta descrita , en qu é consistió específicamente ni de qué forma vulneró sus garantíasRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 7 constitucionales o los efectos adversos desencadenados de
específicamente ni de qué forma vulneró sus garantíasRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 7 constitucionales o los efectos adversos desencadenados de ese accionar y, de tal forma, no le era dable al juez de tutela analizar oficiosamente la totalidad de los testimonios para constatar si durante su desarrollo existió alguna falta.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones expuestas en el escrito inaugura l y, añadió que , en relación con la declaración de parte del representante de la empresa no discutía que no se hubiera decretado a su favor, sino que se le impidiera adelantar el contrainterrogatorio; contra dicha decisión activó todos los recursos pertinentes, de ahí que exigirle reiterarlos resultaba desproporcionado; las pruebas documentales que pretendía incorporar se anunciaron en la demanda y se decretaron en la audiencia de artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en tal sentido, no se le podía endilgar el error de no haber recurrido dicha decisión, pues el yerro del juzgador se configuró al negarse a incorporarlas bajo el argumento de que «no recibiría pruebas físicas por tratarse de un proceso digital », lo cual carecía de respaldo normativo.
Concluyó que, la queja sobre la interferencia del juez en la práctica de los testimonios no fue vaga, general o imprecisa, pues ilustró la naturaleza de las intromisiones en todos los testimonios, como lo fue durante el rendido por
Concluyó que, la queja sobre la interferencia del juez en la práctica de los testimonios no fue vaga, general o imprecisa, pues ilustró la naturaleza de las intromisiones en todos los testimonios, como lo fue durante el rendido por Gladys Arenas Galvis y, alegó que, el juez de primera instancia constitucional omitió hacer uso de las facultadesRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ultra y extra petita pues no efectuó un análisis serio, imparcial y objet ivo sobre la actuación del juzgador de primera instancia , pue s existían registros claros del comportamiento grosero, descortés e irrespetuoso del juez que fueron aceptados tácitamente por dicho operador judicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio , encuentra laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la diligencia adelantada el 30 de abril de 2025; en su lugar se ordene al juzgado convocado practicar nuevamente la audiencia, donde (i) se incorpore al expediente los talonarios de cobro, informe de actividades diarias y devoluciones de mercancías; (ii) se conceda la oportunidad para contrainterrogar al representante de la demandada y (iii) si el juez constitucional « encuentra que hubo una intervención desmedida por parte del juez » durante la recepción de los testimonios, se ordene repetir su práctica.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Víctor Julio Calvete Dieter se encuentra legitimado enRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso que se reprocha.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la diligencia cuestionada se llevó a cabo el 30 de abril de
derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la diligencia cuestionada se llevó a cabo el 30 de abril de 2025, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 12 de mayo hogaño, lo cual no supera el t érmino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) No obstante, en relación con las pretensiones relativas a que, (i) se incorpore al expediente los talonariosRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de cobro, informe de actividades diarias y devoluciones de mercancías y (ii) si el juez constitucional «encuentra que hubo una intervención desmedida por parte del juez » durante la recepción de los testimonios se ordene repetir su práctica, encuentra la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia.
Al respecto, sobre la primera, se advierte que el promotor tuvo a su alcance el recurso de apelación, en los términos del numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin embargo, no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización y, si bien,
términos del numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin embargo, no hay constancia de que los empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización y, si bien, en la impugnación sostuvo que no tenía la obligación de activar ese instrumento debido a que dichos documentos se decretaron durante la audiencia del artículo 77 del Código Procesa de Trabajo y de la Seguridad Social, evidencia la Sala que ello corresponde con una apreciación subjetiva de la parte y no a la realidad del proceso.
En cuanto a la segunda, se observa que, si el accionante consideraba que la autoridad judicial incurrió en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, podía acudir directamente ante las autoridades pertinentes para que se determinara si se configuró alguna falta y, con ello, si se afectó el correcto desarrollo de la diligencia ; sin que exista constancia de que se hubiera llevado a cabo.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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Dichas circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de esos mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se incorporen al expediente como pruebas los documentos referidos y, que se estudie si el juez incurrió en irregularidades durante la recepción de los testimonios.
De manera que, resulta claro que frente a los referidos pedimentos la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance y, en tal medida,
De manera que, resulta claro que frente a los referidos pedimentos la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, advierte la Sala que, no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en cuanto a la crítica que devela la impugnación ateniente con que el juzgador se negó a incorporar los medios suasorios referidos bajo el argumentoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 13 de que «no recibiría pruebas físicas por tratarse de un proceso digital», lo cual carecía de respaldo normativo, encuentra la Sala que se constituye como hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate inicial, por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tal planteamiento.
a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tal planteamiento.
Por otro lado, en torno a la pretensión relacionada con que se le conceda la oportunidad para contrainterrogar al representante de la demandada , se advierte satisfecho el mencionado presupuesto, en la medida que la decisión que le negó su práctica se recurrió en la oportunidad correspondiente.
Conforme a lo anterior, y toda vez que , frente a dichos tópicos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el tribunal accionado incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
SCLAJPT-12 V.00 14
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Con tal objeto , deviene necesario precisar que, de la revisión del material probatorio aportado al trámite constitucional, esta Sala observa que habrá de concederse el amparo, pero por razones diferentes a las expuestas por el promotor, ello en atención a las facultades extra y ultra petita que le asisten al juez constitucional.
En tal sentido, se advierte que durante la audiencia
amparo, pero por razones diferentes a las expuestas por el promotor, ello en atención a las facultades extra y ultra petita que le asisten al juez constitucional.
En tal sentido, se advierte que durante la audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia decretó de oficio el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada. Seguidamente, esto es, el 30 de abril de 2025, durante la audiencia de trámite y juzgamie nto, el juez r ecepcionó la referida declaración y le negó a la parte demandante la oportunidadRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 15 para contrainterrogar ; inconforme, el afectado interpuso recurso de apelación, que se «negó por improcedente» en la misma diligencia; contra esa decisión, el promotor presentó queja, la cual se «declaró desierta» debido a que no se hizo en subsidio al recurso de reposición.
De lo anterior , esta Sala de Decisión evidencia que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental, al limitarse a «declar[ar] desiert[ó]» el recurso de queja, pues omitió adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo que consagra
[…] Procedencia del recurso de reposición. el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres
[…] Procedencia del recurso de reposición. el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora […].
Sobre la obligación de adecuación de los medios de impugnación, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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Por su parte, entre otras, en sentencia CSJ STL134252021, reiterada con providencia CSJ STL2760 -2022, esta
Colegiatura sostuvo:
[…] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido
controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a lo expuesto, resulta palmario que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir dicha obligación, y con ello quebrantó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional y al acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, como de la actuación referida depende la decisión acusada, por sustracción de materia esta Sala se relevará del estudio de los reproches puntuales de l convocante en relación con este tópico.
En consecuencia, se concederá la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 17 adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00 17 adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo parcial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00046-01
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Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAUR
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