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CSJ - STL12270-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12270-2024 Radicación n.° 108629 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación presentada por S.S.S.S contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal radicado 85250-40-89-0012021-00086-00, por tener interés en el presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «en concordancia con el derecho de defensa [y] acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108629

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En lo que interesa a la protección deprecada manifestó que, en calidad de hija y heredera de F.F.F.F, promovió proceso declarativo verbal de impugnación a la paternidad en contra de la menor A.A.A.A, reconocida extramatrimonialmente por el causante. Sostuvo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de

impugnación a la paternidad en contra de la menor A.A.A.A, reconocida extramatrimonialmente por el causante. Sostuvo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, autoridad que mediante proveído de 27 de mayo de 2021 admitió el libelo y ordenó el decreto de la prueba de ADN con base en lo establecido en el artículo 386 del CGP. Aseveró que contestada la demanda, el 2 de diciembre de 2022 se celebró la diligencia de exhumación del cuerpo del causante; que, con proveído de 31 de enero de 2023, el juzgado cognoscente fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN el 23 de febrero de 2023 y, mediante diferentes oficios, solicitó a las partes su comparecencia, pero, llegado el día, la diligencia no pudo llevarse a cabo ante la no concurrencia de la menor; que fijada la nueva calenda para el 23 de marzo de 2023, la situación se repitió. Indicó que, por medio de apoderado, requirió dictar sentencia anticipada y dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 386 del CGP; que, a través de sentencia de 25 de mayo de 2023, la autoridad primigenia negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que, inconforme con lo decidido, interpuso solicitud de nulidad y recurso de apelación, pero el Tribunal, a través de providencia de 23 de abril de 2024, negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia. Reprochó la accionante que el «Juzgado» en su decisión incurrió en una

de abril de 2024, negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia de primera instancia. Reprochó la accionante que el «Juzgado» en su decisión incurrió en una vía de hecho por desconocer lo establecido en el artículo 386 del CGP y la 2Radicación n.° 108629 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia concordante, toda vez que actuó «de forma pasiva y omitió la práctica de una prueba que la ley impone [realizar] en los procesos de filiación, aplicando además una sentencia la cual, solo se predica de aquellos casos en los cuales el menor ostenta la calidad de hijo de crianza»; y que esta decisión fue confirmada por la sentencia de segunda instancia. Con base en los presupuestos señalados, solicitó el resguardo a sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordene la «prosperidad de la impugnación alegada en atención a la renuencia de la práctica de la prueba de (…) ADN» y «se declare la nulidad del numeral 5º del artículo 133 del CGP».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Un empleado judicial del Tribunal accionado allegó escrito en el cual hizo un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Adujo que los cuestionamientos planteados en la acción constitucional habían sido resueltos en la sentencia de instancia; que además se le dieron a conocer a la demandante otras razones para denegar sus pretensiones y, por tanto, la

Adujo que los cuestionamientos planteados en la acción constitucional habían sido resueltos en la sentencia de instancia; que además se le dieron a conocer a la demandante otras razones para denegar sus pretensiones y, por tanto, la misma no podía ser calificada de arbitraria o caprichosa. Precisó que la queja constitucional no daba cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, en específico, el de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron 3Radicación n.° 108629 SCLAJPT-11 V.00 todos los recursos ordinarios que se tenían al alcance para revertir la decisión cuestionada. Además, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado convocado manifestó atenerse a las actuaciones adelantadas dentro de la causa y, en soporte, remitió el enlace correspondiente. La progenitora y representante legal de la menor solicitó se denegara el amparo por no acatar los requisitos de procedibilidad por cuanto la accionante contó con los mecanismos de defensa durante el proceso y no hizo uso de estos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de julio de 2024, el juez constitucional primigenio declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Indicó que la actora omitió agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para exponer los reparos que por esta vía planteaba, en particular, el recurso extraordinario de casación, «el cual era procedente por tratarse de una sentencia dictada por un tribunal superior en segunda instancia. Proceso en el cual, además, se excluía la cuantía del interés para recurrir al versar la controversia sobre el estado civil de la menor».

III. IMPUGNACIÓN

tribunal superior en segunda instancia. Proceso en el cual, además, se excluía la cuantía del interés para recurrir al versar la controversia sobre el estado civil de la menor».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión insistiendo en los hechos, peticiones y argumentos esbozados en el libelo genitor. En contraposición al incumplimiento del requisito de subsidiariedad señaló que los mecanismos ordinarios que promovió no habían sido efectivos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales y que, además, no agotó el recurso extraordinario de casación, ya que este no resultaba ser un mecanismo idóneo en atención a los indicadores de congestión judicial por los que atravesaba la Rama Judicial y el tiempo que tardaría para su resolución.

4Radicación n.° 108629

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 5Radicación n.° 108629

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De esa forma pues, así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto, en el sub – examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción y las pretensiones están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 18 de diciembre de 2023 -que zanjó y definió el asunto en discusiónal confirmar la decisión primigenia denegatoria de la impugnación de la paternidad y la nulidad deprecada. No obstante, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido por la autoridad convocada, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba, tal como lo consideró el a quo constitucional, que dentro de la causa cuestionada la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 del CGP,

interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 del CGP, era procedente, al debatirse y pretenderse la definición de una controversia 6Radicación n.° 108629 SCLAJPT-11 V.00 relativa al estado civil de la demandada, para cuya procedencia no se exigía acreditar un quantum determinado. En síntesis, importa decir que la convocante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que la Sala homóloga Civil de esta corporación, en sede extraordinaria de casación, se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del mecanismo no es de recibo como justificación, el término que tarde en resolverse el recurso incoado, porque se trata de un supuesto futuro que carece de base certera, y que, en caso de acaecer, las partes cuentan con otro

mecanismo no es de recibo como justificación, el término que tarde en resolverse el recurso incoado, porque se trata de un supuesto futuro que carece de base certera, y que, en caso de acaecer, las partes cuentan con otro tipo de herramientas para instar la resolución del asunto como lo son, el impulso procesal y la prelación de turnos, entre otros. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para 7Radicación n.° 108629 SCLAJPT-11 V.00 conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

8Radicación n.° 108629

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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