CSJ - STL12270-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12270-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-01
Acta 25
Bogotá D. C. , dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR DARÍO HOYOS PINEDA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que el actor promovió proceso verbal contra Manatí SA – en liquidación, con el fin de que se le reconociera y pagara el valor por frutos civiles a los cuales fue condenada la sociedad al interior de un proceso reivindicatorio.
Dijo que el asunto se repartió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia anticipada de 4 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de prescripción.
Expuso que inconforme con la anterior decisión
del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia anticipada de 4 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de prescripción.
Expuso que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación , por lo que el asunto se remitió al Tribunal convocado, y la autoridad el 18 de febrero de 2025 admitió la alzada y orden ó que «Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante deberá sustentar el recurso dentro de los cinco (5) d ías siguientes a la ejecutoria de este auto».
Indicó que por auto de 7 de marzo de esta anualidad, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación «Decisión argumentada entre otros precedentes, por la Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, donde el ad quem concluye que se incurre en una vía de hecho por parte del operador judicial, al no declarar desierto el recurso cuando no se sustente nuevamente en segunda instancia».
Adujo que interpuso recurso de reposición, y mediante proveído de 31 de marzo de 2025 la autoridad convocada no lo repuso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00
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Censuró que el ad quem incurrió en exceso ritual manifiesto por cuanto el recurso ya había sido sustentado ante el juez de primera instancia.
Con fundamento a lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental. Para ello, solicita que se ordene
ante el juez de primera instancia.
Con fundamento a lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental. Para ello, solicita que se ordene al tribunal convocado que tramite el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso con radicado n.º 050013103018202400209-01.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue radicada el 6 de mayo de 2025 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió por cuanto la suscriptora no allegó poder especial que la facultara para actuar en representación del actor.
Subsanado lo anterior, por proveído de 19 de mayo de 2025 la homóloga Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto:
El argumento principal de la tutela es que no se deb ía imponer la carga de sustentar en segunda instancia. No obstante, tal carga se le impuso a la apelante mediante auto del 18 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00 SCLAJPT-12 V.00 4 de 2025 y la actora guard ó silencio. No solo no recurri ó esa providencia, sino que en el t érmino otorgado para sustent ar también se mantuvo inactiva, pudiendo alegar lo que ahora
de 2025 y la actora guard ó silencio. No solo no recurri ó esa providencia, sino que en el t érmino otorgado para sustent ar también se mantuvo inactiva, pudiendo alegar lo que ahora presenta como fundamento de su tutela.
Ahora pretende con su pretensi ón constitucional revivir una oportunidad desechada en el trámite ordinario. Lo mismo que la tutelante alega en este escenario, pudo haberlo puesto de presente ante el Tribunal en el término de ejecutoria del auto que dispuso el traslado para sustentar o, inclusive, en el propio lapso en que deb ía presentar la sustent ación. En todo caso pudo hacerlo antes de que se declarara desierto el recurso y se mantuvo silente.
2. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de diciembre de 2024, por lo que le era plenamente aplicable lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC9311 del 30 de julio de 2024 y STC15484 del 26 de noviembre del mismo año en materia de sustentación del recurso de apelación.
La tutelante insiste en que el deber de sustentar en segunda instancia configura un exceso ritual manifiesto y que este Tribunal debió tener el escrito presentado en primer grado como sustentación. Lo anterior desconoce que, para el momento en que interpuso la alzada, ya la Cor te tenía un claro precedente en el que ha expuesto, precisamente en escenarios constitucionales, que el deber de sustentar en segunda instancia es ineludible.
interpuso la alzada, ya la Cor te tenía un claro precedente en el que ha expuesto, precisamente en escenarios constitucionales, que el deber de sustentar en segunda instancia es ineludible.
El Juzgado Dieciocho Civil Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Mediante auto de 26 de mayo de 2025 la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional.
María Mercedes Perry Ferreira se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal para representar a Manatí SA en liquidación al interior de la acción tuitiva ; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de junio de 2025, el juez constitucional negó la solicitud de amparo. Para ello, se refirió a la decisión de 31 de marzo de 2025 que no repuso la determinación que declaró desierto el recurso de alzada y afirmó que aquella no era irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reitero los argumentos de su escrito inicial e insistió que el tribunal contaba con «la suficiencia de elementos por parte del juzgador para emitir decisión de fondo con los elementos que ya se encontraban dentro del proceso.».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
del juzgador para emitir decisión de fondo con los elementos que ya se encontraban dentro del proceso.».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00 SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa q ue el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos del promotor al emitir la providencia de 31 de marzo de 2025 que no repuso el auto que declaró desierto el recurso vertical que se presentó.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
desierto el recurso vertical que se presentó.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la reposición – 31 de marzo de 202 5 - y la presentación de la queja constitucional – 6 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00
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El ad quem en la decisión que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de alzada que se presentó frente a la sentencia de primera instancia mencionó que: Para la Sala de Decisión es inadmisible que la recurrente excuse su ausencia de sustentación en que la Corte Suprema de Justicia en abril de 2024 ten ía otra postura respecto a la interpretaci ón del art ículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El m áximo tribunal de casación ha sostenido una posición clara e invariable desde julio de 2024 de cara al deber que tiene la parte apelante de sustentar la alzada ante el ad quem con independencia de que haya
casación ha sostenido una posición clara e invariable desde julio de 2024 de cara al deber que tiene la parte apelante de sustentar la alzada ante el ad quem con independencia de que haya presentado sus argumentos impugnativos ante el a quo. No resulta de recibo que la parte demandante alegue que se vio asaltada en su confianza leg ítima o que hay un problema de seguridad jur ídica con la posici ón adoptada por la Corte y aplicada por el Tribunal. Lo anterior si se tiene en cuenta que la sentencia apelada en este proceso se profirió el 3 de diciembre de 2024, fecha para la cual, no solo -cinco meses antesla Sala de Casación Civil hab ía proferido la conocida sentencia STC9311, sino que, en sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024, había reiterado tal interpretaci ón del art ículo 12 de la Ley 2213 de 2022 bajo la cual se exige un pronunciamiento expreso de sustentación del apelante en segunda instancia. Todo esto fue explicado en el auto recurrido y en el recurso horizontal nada se rebate al respecto. Si el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante el 3 de diciembre de 2024, se aplica el precedente del 30 de julio de 2024, tal cual lo explic ó la Corte en la sentencia STC15484 del 26 de noviembre de 2024. Y no se considera adecuado que se alegue una confusi ón respe cto al deber de sustentar en esta instancia, si se tiene en cuenta que en el auto del 18 de febrero de 2025 se otorg ó el t érmino de cinco d ías para el efecto y la
alegue una confusi ón respe cto al deber de sustentar en esta instancia, si se tiene en cuenta que en el auto del 18 de febrero de 2025 se otorg ó el t érmino de cinco d ías para el efecto y la recurrente no present ó ningún reparo frente a esa decisi ón emitida en consonancia con l a interpretaci ón jurisprudencial vigente.
De ahí que consideró que la exigencia de la sustentación del recurso en la segunda instancia se fundamenta en el debido proceso « como un derecho de raigambre sustancial y de primacía por su car ácter de derecho fundamental». Por tanto, no repuso el auto de 7 de marzo de 2025 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02130-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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