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CSJ - STL12272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12272-2024 Radicación n.° 108667 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Soacha (Cundinamarca), la Superintendencia Financiera de Colombia y Andrés Aguilar González , trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero de Familia de Soacha y la Comisaría de Familia de Fosca, Cundinamarca, al igual que las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 25754311000220240011000.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,Radicación n.° 108667

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados. De lo manifestado en el escrito inicial y la documental adosada se extrae que el aquí accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de

acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados. De lo manifestado en el escrito inicial y la documental adosada se extrae que el aquí accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José Isaac Riveros Baquero; que el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Soacha, autoridad que por medio de auto de 9 de abril de 2024 libró mandamiento de pago. Posteriormente, el titular de ese despacho judicial, en proveído de 5 de junio de 2024 manifestó su impedimento con base en el numeral 7 del artículo 141 del CGP y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Soacha. Esta última autoridad, con auto de 20 de junio hogaño dispuso no avocar conocimiento de las diligencias y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, pero a la fecha de radicación de la queja constitucional, este último no había emitido pronunciamiento alguno. Alegó el accionante que el 4 de junio de 2024 allegó derecho de petición al Juzgado Segundo de Familia y al abogado Andrés Aguilar González, solicitándoles «retractarse de la información que remitió del accionante injuriosa y falsa a otro estrado judicial»; que, a su vez, el 13 de junio de 2024 radicó a través del correo electrónico institucional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca otro derecho de petición, en el que solicitó se le informara cuál era «el plazo para dirimir [el] trámite del conflicto

radicó a través del correo electrónico institucional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca otro derecho de petición, en el que solicitó se le informara cuál era «el plazo para dirimir [el] trámite del conflicto negativo de competencia de [los] Juzgados de Familia». Indicó que, aunque el 3 de julio de 2024 el Juez colegiado le remitió respuesta a su petición, esta fue evasiva; que es una persona de especial 2Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 protección constitucional, en tanto se encuentra en estado de invalidez, en difícil condición de salud y con grave afectación a su mínimo vital, toda vez que i) la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social de Cundinamarca le informó que no había disponibilidad de recursos para pagar el subsidio por discapacidad que percibía de $130.000,oo y ii) la parte demandada dentro del expediente n.° 2024-110-00 tampoco le había pagado la cuota provisional de $100.000,oo. Expresó que el 26 de junio de los corrientes, la Comisaría de Familia de Fosca Cundinamarca había realizado visita domiciliaria a su lugar de residencia para determinar su estado actual de alimentación y había emitido concepto de «riesgo de inseguridad alimentaria». Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras amparar sus garantías superiores, i) al Tribunal, al Juzgado Segundo de Familia de Soacha y al abogado Andrés Aguilar González se les ordenara que «en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, emita una respuesta sin evasivas, completa, congruente» a las peticiones de 13 de junio y 4 de junio

y al abogado Andrés Aguilar González se les ordenara que «en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, emita una respuesta sin evasivas, completa, congruente» a las peticiones de 13 de junio y 4 de junio hogaño respectivamente y (ii) al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha para que avocara conocimiento y continuara con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos No 2024-110-00. Asimismo, requirió que (iii) se solicitara al Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, «si a la fecha existía algún depósito judicial en favor del [accionante]»; y (iv) a la Superintendencia Financiera de Colombia «para que informe si el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 108667

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Esta acción de tutela se radicó el 4 de julio de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante, el término de traslado, la Juez Segunda de Familia de Soacha manifestó no haber trasgredido derecho alguno del accionante. Indicó que, dentro del trámite de proceso de alimentos en cuestión, y tras considerar que se configuró causal de impedimento, remitió las diligencias al Juzgado Tercero de

manifestó no haber trasgredido derecho alguno del accionante. Indicó que, dentro del trámite de proceso de alimentos en cuestión, y tras considerar que se configuró causal de impedimento, remitió las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe a través de 5 de junio de 2024; que este último despacho, sin proponer el conflicto de competencia -que correspondía según la norma procesalrealizó la devolución del expediente el 2 de julio de 2024. Señaló que desde el 4 de julio de la presente anualidad, el proceso se encuentra al despacho pendiente de pronunciarse sobre la devolución. En soporte, compartió el enlace digital. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Soacha realizó un breve recuento de la actuación desplegada en ese despacho. Acotó que arribado el expediente del ejecutivo de alimentos con impedimento de su homóloga Segunda de Familia, consideró que no se encontraba configurada la causal invocada – numeral 7º- relativa a: i) tener una investigación formal ya adelantada en contra del funcionario público y (ii) que la denuncia se fundara en antecedentes fácticos fuera del proceso de conocimiento del Juez. Señaló que procedió a realizar la devolución del expediente al juzgado de origen para que, si a bien lo consideraba, propusiera conflicto de competencia; y que dentro del trámite que adelantó, no amenazó o vulneró las

prerrogativas fundamentales del accionante. 4Radicación n.° 108667

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La Superintendencia Financiera de Colombia requirió que se declarara improcedente el amparo respecto de esa entidad, toda vez que no se reprochó alguna situación frente a su actuar y, en todo caso, no había trasgredido los derechos fundamentales del actor. Agregó que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental -SOLIPde la entidad, no existía registro de solicitud o reclamación de la parte accionante que versara sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio. Andrés Felipe Aguilar González solicitó su desvinculación del trámite tutela. Arguyó que ha estado atento a los correos electrónicos que se remitían de la dirección electrónica ( asesoriasorientales2021@gmail.com) y de este no había recibido derecho o memorial petitorio en la fecha señalada. Enfatizó que no era cierto lo afirmado por el accionante ya que en ninguna de las actuaciones judiciales se había manifestado «de manera injuriosa o fraudulenta sobre este» y su afirmación estaba carente de acreditación.

El Juzgado Primero de Familia de Soacha explicó que, ante ese despacho judicial, el accionante promovió tres procesos diferentes al referido en la acción constitucional; que en el radicado n.º 2022-01316-00, relativo a una demanda de fijación de cuota de alimentos, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de una mensualidad a favor del accionante; que de esta última se le entregaron los títulos constituidos que reposaban en la cuenta judicial a corte de octubre de 2023 y que, por tanto, en relación con la única pretensión que se

sobre el pago de una mensualidad a favor del accionante; que de esta última se le entregaron los títulos constituidos que reposaban en la cuenta judicial a corte de octubre de 2023 y que, por tanto, en relación con la única pretensión que se elevó frente a ese despacho, se indicaba que, a la fecha, «no reposaban títulos pendientes por entregar al accionante». 5Radicación n.° 108667

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La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que el 13 de junio de 2024 recibió la petición incoada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo; que esta solicitud fue atendida el 3 de julio hogaño cumpliendo con los presupuestos constitucionales. Precisó que esa entidad no es un órgano consultivo y el ejercicio del derecho no le impone como exigencia a quien recibe la solicitud definir favorablemente las pretensiones. Por lo descrito, solicitó que se negara la protección incoada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de julio de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras advertir que: i) la petición de 13 de junio de 2024, elevada ante el Tribunal accionado había sido atendida el 3 de julio de 2024 y lo contestado no podía considerarse evasivo o incompleto por no ajustarse a las aspiraciones del tutelante; ii) la solicitud de 4 de junio anterior elevada al Juzgado Segundo de Familia de Soacha no se trataba de un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la CP, sino de un pedimento dentro del marco del proceso ejecutivo que debía ser resuelto conforme la

elevada al Juzgado Segundo de Familia de Soacha no se trataba de un derecho de petición en los términos del artículo 23 de la CP, sino de un pedimento dentro del marco del proceso ejecutivo que debía ser resuelto conforme la normativa que gobernaba el asunto; y iii) los pedimentos formuladas frente al Juzgado Primero de Familia y la Superintendencia Financiera de Colombia relativos a requerir a estas autoridades para obtener información sobre depósitos judiciales o cuentas bancarias, escapaban al mecanismo constitucional dado que el interesado podía comparecer ante las aludidas autoridades para solicitar lo que reclamaba por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó. Al

efecto indicó: 6Radicación n.° 108667

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Que el superior revise y revoque la decisión de instancia en primer lugar SE deja a un lado el grave perjuicio en el que se encuentra el accionante frente a su estado de riesgo alimentario en que se encuentra el accionante lo cual se confirma con informe emitido por la comisaria de familia del lugar de residencia del accionante, en segundo lugar se dejó a un lado la vulneración del derecho de petición frente a las accionadas que emiten un concepto que a la fecha no dan por hecho superado la afectación al derecho de petición y finalmente se deslumbra y configura una persecución judicial frente a las acciones de tutela que el accionante presente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no en esta acción e tutela sino en otras de segunda instancia que han conocido por dicha sala

y finalmente se deslumbra y configura una persecución judicial frente a las acciones de tutela que el accionante presente ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no en esta acción e tutela sino en otras de segunda instancia que han conocido por dicha sala lo cual se denunciará ante medios periodísticos y ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, no es justo que una persona en estado de invalidez y aguantado hambre sea sujeto a la arbitrariedad del aparato judicial en Colombia como un Estado de Derecho (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, se advierte que lo alegado por el accionante, se concreta en diferentes reproches, a saber: i) La falta de respuesta satisfactoria al derecho de petición que presentó el 13 de junio de 2024 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cundinamarca. 7Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 ii) La ausencia de respuesta al derecho de petición que presentó el 4 de junio de 2024 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Soacha y el abogado Andrés Aguilar González; iii) Los requerimientos elevados en esta sede frente al Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, para que manifieste «si a la fecha existía algún depósito judicial en favor del [accionante]»; y a la Superintendencia Financiera de Colombia «para que informe si el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre».

Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones, en el orden indicado: i) Derecho de petición de 13 de junio de 2024 El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garantía

servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue 8Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017). En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de discusión que el accionante dirigió derecho de petición en los términos previamente aludidos; que lo radicó el 13 de junio de 2024 a través del canal dispuesto para esto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y que esa autoridad jurisdiccional recibió la petición, respecto de la cual, emitió oportunamente contestación, en los siguientes términos: En relación con el asunto de la referencia, en el que solicita se informe “ cuanto tiempo tienen por jurisprudencia para dirimir un trámite de competencia negativa de conflictos de Juzgados de Familia (Proceso Verbal Sumario), desde el día que

En relación con el asunto de la referencia, en el que solicita se informe “ cuanto tiempo tienen por jurisprudencia para dirimir un trámite de competencia negativa de conflictos de Juzgados de Familia (Proceso Verbal Sumario), desde el día que dicho trámite ingresa al DESPACHO”, me permito comunicarle que la Corporación no es órgano de consulta ni tampoco tiene dentro de su competencia la potestad de absolver sus interrogantes, toda vez que la función que le asignan la Constitución y la Ley, son eminentemente jurisdiccionales y no consultivas. No obstante, tenga en cuenta el peticionario que todo lo relacionado con el trámite de los conflictos de competencia se encuentra regulado en el código general del proceso y en la ley estatutaria de administración de justicia, que puede hacer uso del servicio de relatoría o acudir a un profesional del derecho que sí tiene la potestad de asesorarlo. Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo mínimo y esencial del derecho de petición por cuanto dio contestación pertinente, clara y de fondo al pedimento del accionante, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la autoridad requerida. Se dice esto porque, como lo anotó el a quo constitucional, la información que le fuera brindada al convocante no solo le precisa las facultades de ese cuerpo colegiado, sino que le da a conocer la normativa y los 9Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 canales de consulta con que cuenta para obtener la información que deseaba frente a los conflictos de competencia.

facultades de ese cuerpo colegiado, sino que le da a conocer la normativa y los 9Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 canales de consulta con que cuenta para obtener la información que deseaba frente a los conflictos de competencia. Por tanto, se descarta que, por parte de la referida accionada se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado , pues esta garantía fundamental se entiende satisfecha si se dio respuesta congruente y fondo a lo pedido, como ocurrió en el caso de autos, sin perder de vista que la entidad que decepciona la petición responde de acuerdo con sus capacidades y competencias. ii) La solicitud de 4 de junio de 2024 ante el Juzgado Segundo de Familia de Soacha y el abogado Andrés Aguilar González. Revisada la documental adjunta a la presente acción de tutela se observa que en el marco del proceso ejecutivo que se adelanta ante el juzgado en mención y con ocasión de otrora acción de tutela que se promovió a raíz del mismo juicio ejecutivo, el aquí accionante elevó la solicitud bajo estudio en la que requirió respecto de los aquí accionados: (…)

2. Solicitar al señor Abogado Andrés Aguilar que si está siendo víctima de algún delito de maltrato u otra acción punible por parte del señor Rodrigo Riveros por favor lo denuncie ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Solicitar a la señora Miriam Celis Pérez Jueza Juzgado 02 de Familia de

algún delito de maltrato u otra acción punible por parte del señor Rodrigo Riveros por favor lo denuncie ante la Fiscalía General de la Nación.

3. Solicitar a la señora Miriam Celis Pérez Jueza Juzgado 02 de Familia de Soacha Cundinamarca (…) que allegue las pruebas al señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069 donde se evidencie el MALTRATO verbal, física o escrita a que se ha visto sometido el señor Abogado Andrés Aguilar por parte del peticionario.

4. Solicitar a la señora Miriam Celis Pérez Jueza Juzgado 02 de Familia de Soacha Cundinamarca retractarse de forma inmediata de la información que llegó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del requerimiento

10Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 de la Acción de Tutela No 25000221300020240031100 que afecta el derecho al habeas data, la honra, el buen nombre y la personalidad del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. Tal como lo indicó el a quo constitucional, se evidencia que el requerimiento realizado por el convocante relativo a que exista por parte del Juzgado al igual que del abogado en mención una retractación sobre lo contestado en el marco de la acción de tutela y del proceso ejecutivo de alimentos, lejos de encarnar el ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, pretende desestimar o controvertir actuaciones procesales y memoriales que las partes allegaron al interior de estos

alimentos, lejos de encarnar el ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, pretende desestimar o controvertir actuaciones procesales y memoriales que las partes allegaron al interior de estos dos trámites judiciales y los cuales se encuentran reglados y, por tanto, sometido a las normas, etapas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los

carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó al Juzgado y al abogado de la contraparte, no tuvo por objeto un

1 CSJ STL4477-2014.

11Radicación n.° 108667 SCLAJPT-11 V.00 asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no puede censurarse la eventual inobservancia y trasgresión del derecho de petición y plazo reglado en la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, aunque a la fecha la colegiatura confirma que está pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Soacha sobre la no aceptación del impedimento, esta circunstancia no resulta per se trasgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues, se le está imprimiendo el trámite que corresponde según las formas propias del juicio. Aunado a que tampoco se advierte un lapso desproporcionado que configure una mora injustificada, si se tiene en cuenta, que las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 4 de julio hogaño. Asimismo, debe decirse que aunque la Sala no desconoce las condiciones de salud y económicas relatadas por el libelista, dichas situaciones por sí

juzgado de origen el 4 de julio hogaño. Asimismo, debe decirse que aunque la Sala no desconoce las condiciones de salud y económicas relatadas por el libelista, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias con que cuenta, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. En ese orden, no hay duda de que a lo requerido debe imprimírsele el trámite propio en cada uno de los procesos que adelanta y a través de las formas y mecanismos que la ley le otorga para ello, sin que se advierta respecto la configuración de la irregularidad constitucional advertida. iii) Los requerimientos adicionales 12Radicación n.° 108667

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En lo concerniente a las otras pretensiones que eleva el accionante, relativas a que la autoridad constitucional requiera al Juzgado Primero de Familia de Soacha para que manifieste «si a la fecha existía algún depósito judicial en favor del [accionante]», al igual que a la Superintendencia Financiera de Colombia «para que informe si el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre »., debe indicarse que lo solicitado se torna improcedente por dos razones, a saber:

Cuervo identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.762.069. es titular de cuentas bancarias a su nombre »., debe indicarse que lo solicitado se torna improcedente por dos razones, a saber: De un lado, estas pretensiones escapan a la órbita del juez constitucional y, principalmente, al derecho de petición incoado, por cuanto si se revisan los términos de los requerimientos cuestionados, surge palpable que no fueron incluidos. Y de otro, el actor dispone de otras herramientas para solicitar, directamente, la citada información a cada una de las entidades requeridas, ya sea vía administrativa o judicial – según corresponday haciendo uso de los instrumentos primarios que el legislador ha previsto para cada escenario.

Recuérdese, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, de ahí que su procedencia esté limitada a aquellas situaciones en las cuales, el afectado no disponga de otro medio de defensa, circunstancia que valga decir, no es la que sucede en el caso de autos pues, se itera, los puntuales pedimentos referidos, no han sido incoados previamente a las citadas autoridades, sin que, por tanto, se pueda deducir vulneración alguna derivada de su actuar. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada pues, no se advierte irregularidad constitucional alguna en los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Por lo que se confirmará la decisión impugnada. 13Radicación n.° 108667

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

la solicitud de amparo. Por lo que se confirmará la decisión impugnada. 13Radicación n.° 108667

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 108667

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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