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CSJ - STL12274-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12274-2024 Radicación n.° 108713 Acta nº 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que formularon DAYANA CAMPO y LIZETH RUBIO CAMPO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al igual que las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 76001310301520240008801459700/01.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y trato diferencial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108713

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que Lomas de Pance S.A.S adelantó proceso reivindicatorio en contra de Liliana Campo de Soto - progenitora de las aquí accionantes-, asunto que le fue asignado para su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal

extrae que Lomas de Pance S.A.S adelantó proceso reivindicatorio en contra de Liliana Campo de Soto - progenitora de las aquí accionantes-, asunto que le fue asignado para su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali. En el curso de las diligencias, las accionantes presentaron solicitud de nulidad «por indebida notificación del auto admisorio de la demanda» , en tanto, afirmaron que ostentaban la posesión sobre el bien objeto de la acción y que nunca fueron convocadas al proceso. Por su parte, la autoridad jurisdiccional, mediante auto de 25 de mayo de 2023, dispuso requerir al apoderado de la parte ejecutada y de las accionantes para que subsanara diferentes defectos referentes al poder otorgado, tales como que, i) no se adjuntó el mensaje de datos proveniente del correo electrónico de la poderdante como lo exigía la Ley 2213 de junio de 2022 en su artículo 5; ii) no se acreditó que el correo electrónico del mandatario judicial fuera el inscrito en el Registro Nacional de Abogados y iii) el mandato presentado, otorgaba poder a Dayana Campo y Lizeth Rubio Campo, quienes no hacían parte del proceso. Una vez fenecida la oportunidad y, tras advertir que no se dio cumplimiento al requerimiento, el juzgado procedió a rechazar la solicitud de nulidad a través de providencia de 24 de agosto del 2023. Inconformes con la determinación, las accionantes presentaron queja constitucional en contra de la célula judicial antedicha. No obstante, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de fallo de 15

Inconformes con la determinación, las accionantes presentaron queja constitucional en contra de la célula judicial antedicha. No obstante, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de fallo de 15 de abril de 2024 negó el amparo, luego de advertir, que la decisión atacada 2Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 se fundamentó correctamente en las disposiciones adjetivas que regulaban la materia y que, en todo caso, las accionantes no habían hecho uso adecuado de los instrumentos que tuvieron a su alcance, como fue la oportunidad de subsanación. Impugnada la determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 28 de mayo de 2024, confirmó la decisión, indicando que la hermenéutica desplegada en la providencia reprochada no lucía arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, estaba debidamente sustentada. Las accionantes reprocharon que el juez colegiado, al definir la acción tutelar, incurriera en «error de derecho, al hacer una interpretación esclerótica(SIC) del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, lesionando la prevalencia del derecho sustancial y la presunción constitucional de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades». Sostuvieron que esta autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, porque el artículo 5 de la Ley 2213 no disponía que «la

fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades». Sostuvieron que esta autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, porque el artículo 5 de la Ley 2213 no disponía que «la presunción de autenticidad» del poder se desvirtuara por no indicar expresamente la dirección -correo electrónicodel apoderado y que una interpretación de esta envergadura se sobreponía a los mandatos constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, a la presunción de buena de las actuaciones particulares y a la jurisprudencia en la materia. Por lo descrito, se infiere que las accionante solicitaron el amparo de sus prerrogativas superiores y, por tanto, que se ordenara al Tribunal accionado, que abordara el estudio de fondo de los hechos generadores de las nulidades procesales «esto es, la tramitación y resolución del incidente 3Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad interpuesto, para que se garantice el debate de los derechos de las accionantes en el viciado proceso reivindicatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, el Juzgado Décimo Civil Municipal de oralidad de Cali realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas

ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, el Juzgado Décimo Civil Municipal de oralidad de Cali realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio. Luego, solicitó que el resguardo fuera negado al no haberse configurado una violación al debido proceso de las accionantes ya que, para el rechazo del incidente, se habían aplicado las normas que regulaban el asunto y soportado legalmente sus fundamentos. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se negara el amparo deprecado por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que estaba «encaminada a derruir una de su misma naturaleza» y no se acreditó, en el curso del trámite constitucional reprochado, la trasgresión al debido proceso de las accionantes. La representante de la sociedad Lomas de Pance SAS se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que, conforme la reiterada jurisprudencia, no era viable incoar queja constitucional contra otra solicitud de igual estirpe. Manifestó que, en el caso del proceso reivindicatorio que se cuestionaba, las demandadas habían promovido varias acciones constitucionales, tratando de desconocer las decisiones 4Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 judiciales proferidas en el decurso y de «establecer una tercera instancia que de ninguna manera esta[ba] amparada en [el] sistema legal».

4Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 judiciales proferidas en el decurso y de «establecer una tercera instancia que de ninguna manera esta[ba] amparada en [el] sistema legal». El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de esa misma urbe requirió que se negara el resguardo, habida cuenta de que no se vulneraron derechos fundamentales con el proceder en primera y segunda instancia, como lo reflejaban las consideraciones de las decisiones adoptadas. Las convocantes allegaron escrito reiterando algunos hechos del libelo genitor y aclarando que las restantes quejas constitucionales a las que aludía la empresa fueron promovidas en contra de otros sujetos o autoridades, diferentes al Tribunal Superior de Cali. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de julio de 2024 el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza y no se habían acreditado circunstancias excepcionales que habilitaran una nueva intervención del juez constitucional, aunado a lo cual advirtió que las promotoras contaban con otras herramientas como la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión primigenia, aduciendo iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

Explicaron que la decisión del Tribunal Superior de Cali era fraudulenta toda vez que para negar el amparo en la otrora acción de tutela realizó una interpretación exegética y excesiva en ritualismo de los artículos 5Radicación n.° 108713

fraudulenta toda vez que para negar el amparo en la otrora acción de tutela realizó una interpretación exegética y excesiva en ritualismo de los artículos 5Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 relativa a los requisitos del poder otorgado por mensaje de datos; que esta hermenéutica terminó por desconocer el derecho sustancial de la parte demandada y avalar otra decisión equivocada, esto es, la proferida en el proceso reivindicatorio originario de las solicitudes de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los reparos de las convocantes se dirigen a desestimar la decisión de 28 de mayo de 2024 proferida, en sede de impugnación, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali al interior del asunto constitucional rad.

202400088014597. Esta sentencia confirmó la decisión primigenia de negar el ruego superior, luego de considerar que el rechazo del incidente de nulidad, por no haberse subsanado los defectos del poder, era razonable y

202400088014597. Esta sentencia confirmó la decisión primigenia de negar el ruego superior, luego de considerar que el rechazo del incidente de nulidad, por no haberse subsanado los defectos del poder, era razonable y se encontraba debidamente sustentado en las normas adjetivas aplicables al asunto.

Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la 6Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentar por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional , sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial. Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa

revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial. Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio 7Radicación n.° 108713 SCLAJPT-12 V.00 fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ

2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la razonabilidad a la que arribó el juez colegiado y se realice una nueva interpretación de los requisitos del poder establecidos en los artículos 74 del

razonabilidad a la que arribó el juez colegiado y se realice una nueva interpretación de los requisitos del poder establecidos en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022 de los requisitos del poder otorgado por mensaje de datos que resulte afín a sus intereses. Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. 8Radicación n.° 108713

SCLAJPT-12 V.00

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, el pasado 30 de julio de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción

instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, el pasado 30 de julio de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T10343188), pero las accionantes tampoco acudieron al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por lo expuesto, se ratificará la decisión primigenia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 108713

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 108713

SCLAJPT-12 V.00 11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Dayana Campo y Lizeth Rubio Campo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 108713

SCLAJPT-12 V.00 11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Dayana Campo y Lizeth Rubio Campo

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 108713

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a las tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo

610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108713

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a las accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ellas. Ello, pues si bien las tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto

el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a las accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 108713

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Dayana Campo y Lizeth Rubio Campo Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Radicado: 108713

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala

«insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108713 16 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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