CSJ - STL12275-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12275-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12275-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02103-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER ALMARIO PERDOMO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que el actor promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra el conjunto residencial Bilbao PH, con el fin de que se dejara sin efecto la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 13 de diciembre de 2022.
Dijo que e l asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 23 de mayo de 202 4 declaró de oficio la excepción de ausencia de causales que generen la ineficacia
Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 23 de mayo de 202 4 declaró de oficio la excepción de ausencia de causales que generen la ineficacia de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea extraordinaria del 13 de diciembre del 2022.
Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y por providencia de 15 de nov iembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó.
Censuró que el juzgado desconoció que « el hecho mas (sic) relevante e importante contenido en el hecho 1 de la demanda, que MARIA (sic)PAULA CAÑON RINCON quien funge como ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BILBAO continua desacatando la Sentencia de fecha 01 de DICIEMBRE de 2021, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic) D.C., que Resolvió REVOCAR la Sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO
41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C., Y DECLARO
(sic) LA INEFICACIA DE LAS DECISIONES PROFERIDAS EN LA ASAMBLEA ORDINARIA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BILBAO P.H. fallo que hizo transito (sic) a cosa juzgada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
SCLAJPT-12 V.00 3 situación que resulta predicable de, entre otras, los nombramientos de los órganos de administración».
Cuestionó la decisión judicial por cuanto « considero se
SCLAJPT-12 V.00 3 situación que resulta predicable de, entre otras, los nombramientos de los órganos de administración».
Cuestionó la decisión judicial por cuanto « considero se esta (sic) permitiendo se continue burlando y desacatando los fallos judiciales, por parte de una empresa administradora de propiedad horizontal, quien aprovechando el gran vacío legal, por no contar el régimen de P.H., con un ente de control y vigilancia frente a las acciones de los administradores y consejos de administración, imponen una verdadera DICTADURA en la (sic) unidades residenciales, en perjuicio de los propietarios».
Aseguró que no se analizó el procedimiento y los requisitos de validez para la realización de la asamblea extraordinaria conforme el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efectos los proveídos de 23 de mayo de 2024 y 15 de noviembre de 2024 expedido s por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 5 de mayo de 2025 y mediante auto de 8 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de
La tutela se presentó el 5 de mayo de 2025 y mediante auto de 8 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Durante el término de traslado, e l Tribunal convocado allegó el vínculo de acceso al expediente y se remitió a las razones de hecho y derecho señaladas en la decisión censurada.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo realizado en el proceso objeto de estudio y anexó el enlace de ingreso al proceso objetado.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo que conoció del proceso verbal de impugnación de actas que Carlos Arturo Rocha Ramos promovió contra el Bilbao PH, identificado con el radicado n.° 11001 -31-0041-202000137-00.
Narró que negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, el 1.° de diciembre de 2021 el Tribunal revocó su decisión y declaró la ineficacia de las decisiones proferidas en la asamblea ordinaria realizada el 4 el abril de 2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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Melissa Alexandra Sánchez quien dijo actuar en como apoderada del conjunto residencial Bilbao PH se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia
apoderada del conjunto residencial Bilbao PH se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado . Para ello, determinó que la decisión adoptada no era infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial y consideró que el a quo constitucional no analizó el fallo de 1.° de diciembre de 2021 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, en el que declaró la ineficacia de todas las decisiones de la asamblea ordinaria de 4 de abril de 2019:
[…] donde fue ratificado el nombramiento de la empresa HSG SYNERGY y por ende en nombramiento de los otros órganos de administración del CONJUNTO RESIDENCIAL BILBAO , y a pesar del fallo fue pretendido por los mismos órganos de administración REVISOR FISCAL, CONSEJO DE ADMINISTRACION Y ADMINISTRADOR, declarados ineficaces, convocaron una asamblea extraordinaria con el obj eto de RATIFICAR LAS DECISONES DE ASAMBLEA QUE FUE DECLARADA SU INEFICACIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic), Asamblea que de igual forma fue declarada la NULIDAD ABSOLUTA por parte del JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. de fe cha 21 de
SUPERIOR DE BOGOTA (sic), Asamblea que de igual forma fue declarada la NULIDAD ABSOLUTA por parte del JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. de fe cha 21 de FEBRERO de 2024, y posterior a ello el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO 44 CICVIL (sic) DEL CIRCUITO DERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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BOGOTA (sic), que declaro (sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA
ASAMBLEA IMPUGNADA.
Añadió que «no existe duda de la falta de legitimidad para continuar la administracion (sic) del Conjunto a cargo de la Empresa HSG SYNERGY y los órganos de administración como REVISOR FISCAL, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN que llevan 7 años, sin ser removidos».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el t utelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. zanjó
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al emitir la providencia de 15 de noviembre de 2024 vulneró los derechos fundamentales del promotor.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído que zanjó el asunto –18 de noviembre de 2024y la presentación de la queja –5 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
la presentación de la queja –5 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específica s descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal refirió lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 que regula la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios cuando no se ajustan a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal, «sin embargo, no desarro lla -en regla generallas sanciones que dicha acción puede acarrear, por lo que, para tal efecto, debe acudirse al estatuto mercantil, cuyo artículo 190 dispone, que: “(l)as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato (…) serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo prescrito en el artículo 188, serán inoponibles a los (…) ausentes o disidentes”».
límites del contrato (…) serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo prescrito en el artículo 188, serán inoponibles a los (…) ausentes o disidentes”».
Una vez detalló lo anterior, estableció las hipótesis que podían presentarse así: (i) ineficacia cuando las decisiones se toman en una reunión que no se realizó en el sitio del domicilio principal indicado en la citación, la convocatoria no se hizo o contiene irregularidades, o se llevó a cabo sin el quórum previsto en la ley o en los estatutos ; (ii) nulidad absoluta, cuando las decisiones se toman sin el número de votos previsto en la normativa; e (iii) inoponibilidad, cuando las decisiones no sean de carácter general.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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El juez de apelaciones se refirió a las pretensiones de los demandantes y advirtió el fracaso de estas por cuanto:
No es cierto que la sentencia no hubiese tomado en cuenta la decisión de 1° de diciembre de 2021 emitida por este Tribunal, en juicio similar instado por el profesional del derecho que representa los intereses de los aquí demandantes (Carlos Arturo Rocha Ramos), aunque en aquella oportunidad defendiendo sus propios intereses (11001 31 03 041 2020 00137 01), pues frente a esta la juez indicó en su fallo: “que la providencia en mención declaró la ineficacia de las decisiones en virtud de una causal de forma, (ya que) la convocatoria a la reunión no se hizo con el
a esta la juez indicó en su fallo: “que la providencia en mención declaró la ineficacia de las decisiones en virtud de una causal de forma, (ya que) la convocatoria a la reunión no se hizo con el término de antelación legalmente estipulado. Luego, no se advierte una imposibilidad material o sustancial que derive de la sentencia y que le impidiera a la sociedad ser designada como administradora y representante legal de l conjunto residencial Bilbao Propiedad Horizontal”10; escenario del que no podía advertirse alguna suerte de “desacato”, que tampoco fu demostrado por los interesados en este litigio.
4.2. Precisión que, analizada conjuntamente con la constancia de 8 de julio de 2022, emitida por el Alcalde Local de Usaquén, según la cual: “mediante acta No. 1 del 24 de mayo de 2022 (la demandada) eligió a: HSG Synergy SAS (…) como Administrador(a) y representante legal durante el periodo del 24 de mayo de 2022 al 23 de m ayo de 2023”, permitía colegir, razonablemente, que la citación cuestionada sí fue realizada por la persona autorizada por el inciso 2do del artículo 39 de la Ley 675 Supra referida, el cual indica que: dicha reunión extraordinaria procede: “cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador ” (Énfasis no original); llamado que, en términos del reglamento de la propiedad horizontal convocada (escritura pública número 3143 de 27 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá), debía
términos del reglamento de la propiedad horizontal convocada (escritura pública número 3143 de 27 de diciembre de 2012, de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá), debía realizarse -como en efecto se hizo-“con una antelación no inferior a ocho (8) días calendario”.
Súmese a lo dicho que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del citado reglamento: “(l)a representación legal de la persona Jurídica corresponderá al Administrador, quien será designado por el Consejo de Administración”, sin que de allí se desprenda la necesidad señalada por los actores en cuanto a que la precitada designa ción debía ser “ratificada” por la asamblea general de copropietarios, máxime si se observa que en el artículo 79 de sus “funciones” no aparece expresa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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Seguidamente, el juzgador de instancia analizó «la indebida convocatoria » del actor a la asamblea y concluyó que:
[...] se observa que se realizó al correo electrónico: financiero@sficolombia.com.co, el cual aparecía consignado en los reportes de propietarios de la administración; escenario que consulta lo prescrito por el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 200119, sin que el interesado hubiese acreditado que actualizó el dato, y que no fue al actual al que se le envió la misiva correspondiente, o eventualidad similar, por lo que mal p odía, so
675 de 200119, sin que el interesado hubiese acreditado que actualizó el dato, y que no fue al actual al que se le envió la misiva correspondiente, o eventualidad similar, por lo que mal p odía, so capa de su propia negligencia, aducir que no se enteró del particular, menos aún si se toma en cuenta que en su declaración fue claro en cuanto a que entregó su propiedad en administración a una inmobiliaria, y no lo habita desde hace mucho tiempo, situación que, en manos de un “buen padre de familia”, le imponía la obligación de mantener actualizada su información a fin de evitar situaciones como de la que ahora se duele.
Algo más, en el artículo 72 del reglamento de la copropiedad se establece que: “(t)oda convocatoria se hará mediante aviso colocado en uno o varios sitios de los de mayor circulación y acceso del Conjunto y por comunicación escrita enviada a cada uno de los propietarios de los bienes suministrada por ellos que aparezca inscrita en el Libro de Registro de Propietarios”, situación que tampoco fue desvirtuada por los interesados y que por obvias razones debía ser de su propio conocimiento. Adicionalmente, tampoco demostró que los actuales moradores de su apartamento se hubiesen enterado, y no le avisaron o lo privaron de esa información, como tampoco se hizo por cuenta de la compañía a la que le delegó la administración de su fundo.
Posteriormente, detalló que no le asistía razón a los quejosos en cuanto a que el suplente de Horizontal Solutions Group Synergy SAS – sociedad administradora – no podía presidir la asamblea «pues no es que este hubiese acudido en
Posteriormente, detalló que no le asistía razón a los quejosos en cuanto a que el suplente de Horizontal Solutions Group Synergy SAS – sociedad administradora – no podía presidir la asamblea «pues no es que este hubiese acudido en la calidad endilgada por los actores (representante suplente de la administradora), cargo que -de hecho - no existe en la copropiedad, sino, se insiste, como reemplazo de la representante legal principal de la aludida compañía, en virtudRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
SCLAJPT-12 V.00 11 de una ausencia temporal de esta, lo cual era legalmente viable»
A su turno, indicó que conforme el literal e) del artículo 60 y el 86 del reglamento de propiedad horizontal Javier Francisco Hernández Matute, mandatario de un propietario de la unidad residencial Bilbao tenía el derecho a ser elegido como miembro del Consejo de Administración.
El ad quem analizó el argumento de que las zonas comunes no eran un hecho imprevisto ni urgente sino una obligación de la administración; sin embargo, este no fue expuesto como una causal de ineficacia o nulidad de la asamblea, sino que lo mencionaron solo al momento de la apelación.
Y respecto a la impermeabilización de la cubierta advirtió que «Aunque no se presentó un “cuadro comparativo de propuestas para la obra” en los precisos términos solicitados por los actores, ha de verse que esa no es una exigencia existente en alguna norma específica que aplique al caso particular, siendo apenas natural que, debido al ejercicio de las mayorías en la asamblea, eventualmente se hubiesen
por los actores, ha de verse que esa no es una exigencia existente en alguna norma específica que aplique al caso particular, siendo apenas natural que, debido al ejercicio de las mayorías en la asamblea, eventualmente se hubiesen desestimado propuestas realizadas por “propietarios expertos para formar un comité de obra”».
Finalmente el Tribunal convocado determinó,
Irrelevante -entre otros - el argumento según el cual, se debió declarar improcedente la excepción de “inepta demanda”, porque se planteó como de “mérito” y no “previa”, pues -se memoradichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
SCLAJPT-12 V.00 12 defensa no salió avante, ya que el juzgado hizo uso de la facultad oficiosa otorgada por el artículo 282 del estatuto procesal vigente, y simplemente declaró “de oficio” la configuración de una “ausencia de causales que gener(aran) la ineficacia de las decisiones adoptadas en el acta de asamblea extraordinaria del día 13 de diciembre del 2022”, y denegó las pretensiones.
Por lo tanto, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia , por cuanto no se probó que la propiedad horizontal hubiera incurrido en alguna situación para declarar la ineficacia o la nulidad. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las
que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional «no analizó el fallo de 1.° de diciembre de 2021 » la Sala advierte queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
SCLAJPT-12 V.00 13 resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia p ara resolver el caso
resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia p ara resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02103-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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