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CSJ - STL12276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12276-2024 Radicación n.° 108807 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló PLUTARCO ALARCÓN PASSOS contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 11001310301820190049200/01.

I. ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que el accionante, en su calidad de abogado y actuando en nombreRadicación n.° 108807 SCLAJPT-11 V.00 propio, promovió juicio verbal de mayor cuantía (reivindicatorio) en contra de Carlos Manuel y Daniel Felipe Ovalle Morales. Por sentencia de 9 de febrero de 2024, notificada por anotación de estado del 14 del mismo mes y año, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones del actor.

Carlos Manuel y Daniel Felipe Ovalle Morales. Por sentencia de 9 de febrero de 2024, notificada por anotación de estado del 14 del mismo mes y año, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones del actor. El 26 de febrero hogaño el accionante elevó solicitud de nulidad aduciendo, para el efecto, la causal 3 del artículo 133 del CGP. En soporte, alegó que el juicio se surtió después de acaecido un motivo legal de interrupción, cual fue la enfermedad ocular que lo aquejó entre el 19 y el 23 de febrero de la presente anualidad y que le impidió interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación. A través de proveído de 25 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora declaró infundada la nulidad procesal alegada por el demandante. Inconforme, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Togada rechazó por improcedentes los antedichos remedios, pero adecuó el procedimiento y, en consecuencia, concedió el de súplica, razón por la cual, la Sala dual siguiente asumió su conocimiento y, por medio de decisión de 26 de junio de los corrientes, confirmó el proveído inicial. Alega el accionante que los autos que decidieron su solicitud de nulidad adolecen de un defecto sustantivo, por cuanto interpretaron equivocadamente el numeral 2 del artículo 159 de CGP, desatino que terminó por afectar sus intereses legítimos. Agregó que no se tuvo en cuenta la enfermedad que lo aquejó -una

adolecen de un defecto sustantivo, por cuanto interpretaron equivocadamente el numeral 2 del artículo 159 de CGP, desatino que terminó por afectar sus intereses legítimos. Agregó que no se tuvo en cuenta la enfermedad que lo aquejó -una conjuntivitis crónica-, su gravedad, el impedimento que le generó y el tiempo 2Radicación n.° 108807 SCLAJPT-11 V.00 por el que se prolongó. Apuntó que a raíz de la patología se le prohibió, por recomendación médica, el uso de computadores lo que terminó por obstaculizar la oportunidad procesal que tuvo para interponer el recurso extraordinario. Reseñó que, conforme la jurisprudencia constitucional, no se le podía exigir que el diagnóstico de la afección proviniera de un médico de la EPS o que le generara una imposibilidad absoluta a sus facultades intelectivas, sino que simplemente le impidiera el ejercicio del derecho de postulación. Con base en los presupuestos anotados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos los autos de 25 de abril y 26 de junio del año en curso. En su lugar, requirió que se resolviera nuevamente el asunto de acuerdo con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y por auto del 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el

Esta acción de tutela se radicó el 22 de julio de 2024 y por auto del 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones y las razones que soportaron las decisiones acusadas. Defendió la legalidad de las providencias y, por consiguiente, peticionó que se negara el amparo al no haberse acreditado las causales de procedibilidad. 3Radicación n.° 108807

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La Juez Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe pidió que se declarara improcedente la acción constitucional comoquiera que las providencias que eran objeto de reparo no provenían de ese estrado judicial. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que estaba fundada en una interpretación razonable de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso. Además, adujo que la acción constitucional no constituía un escenario adicional en el que se pudiera aspirar la imposición de una visión particular del asunto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados

adicional en el que se pudiera aspirar la imposición de una visión particular del asunto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, transcribió varios apartes de algunas sentencias y doctrina, para luego, indicar que la enfermedad le impidió ejercer su derecho de postulación, por cuanto se le recomendó el no uso de computadores.

Reparó en que no podía exigírsele el no haber contado con la colaboración de otro abogado pues este requisito no estaba contenido en la norma de la interrupción procesal.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

4Radicación n.° 108807 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben

de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, aun cuando el disenso del convocante abarca las providencias proferidas el 25 de abril -que declaró infundada la nulidady el 26 de junio del año -que negó la súplica-, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó el asunto respecto de la solicitud de nulidad. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 22 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión en cuestión, esto es, la providencia de 26 de junio 5Radicación n.° 108807 SCLAJPT-11 V.00 hogaño. Y, el segundo, toda vez, que contra la precitada decisión no procedía recurso ordinario alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado analizó las pruebas aportadas, en

SCLAJPT-11 V.00 hogaño. Y, el segundo, toda vez, que contra la precitada decisión no procedía recurso ordinario alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado analizó las pruebas aportadas, en especial, la constancia médica de incapacidad, y los argumentos del solicitante. Indicó que del material probatorio se derivaba que la « conjuntivitis crónica» que padeció Plutarco Alarcón, no implicó la imposibilidad del desarrollo de actividades cotidianas. Apuntó que, aunque se le dio la recomendación de evitar el manejo de computadores o celulares, esta circunstancia no le ocasionó «una prohibición o impedimento suficiente que delimitara el ejercicio de su defensa dentro del presente proceso». Recordó que, con apego a la jurisprudencia de la Sala homóloga Civil, el concepto de enfermedad que originaba la interrupción procesal no era cualquier afección sino aquella adjetivada de «grave», es decir, la que impedía realizar actos «atinentes a la realización de la gestión profesional encomendad, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro». Por tanto, bajo los citados criterios coligió que la certificación médica aportada no generaba la convicción necesaria para derivar que, dentro del término estipulado para la interposición del recurso extraordinario de casación, padeció una enfermedad grave «capaz de interrumpir el proceso y […] configurarse como causal de nulidad».

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado

configurarse como causal de nulidad».

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el 6Radicación n.° 108807 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales, estimó que no se acreditaron los presupuestos de la interrupción procesal por enfermedad «grave» del apoderado judicial - 152 del CPGy por ende, la nulidad estipulada en la causal tercera del canon 133 ibidem. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es

formación de su convencimiento, del cual se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, tal como lo consideró el a quo constitucional, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 7Radicación n.° 108807

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En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 108807

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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