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CSJ - STL12278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12278-2024 Radicación n.°76020 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por INTERNACIONAL

DE PERFUMERÍA Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS S.A.S

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al trámite en estudio, de la documental del escrito de tutela y la documental anexa, se infiere que Olga Lucía González Augüello -trabajadora de la accionantepromovió proceso ordinario laboralRadicación n.°76020

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(rad. 11001310503820210002200/01) en contra de Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral previamente realizado y acceder a la prestación pensional de invalidez. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del

del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral previamente realizado y acceder a la prestación pensional de invalidez. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que mediante sentencia del 27 de abril de 2023 negó las pretensiones incoadas y remitió el asunto al Superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 18 de mayo de 2023 las diligencias fueron repartidas al Tribunal y el 14 de mayo hogaño se admitió y se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos conclusivos. Reprochó la accionante que el Colegiado, a la fecha, no hubiera proferido la decisión en grado de consulta, pues estima que esta circunstancia ha afectado no solo la situación de la trabajadora sino de la empresa, por ser su empleadora. Contextualizó que desde el año 2017 la trabajadora está siendo incapacitada por afecciones de salud; que el 23 de mayo de 2023 la Junta Médica conceptuó que podía reintegrarse a la vida laboral con recomendaciones médicas; sin embargo, el 3 de octubre de 2023 se le concedió nueva incapacidad y, desde aquella época, no ha regresado a laborar. Comentó que, ante el concepto favorable de rehabilitación dado por la junta médica estaba siendo afectada por un presunto abuso del derecho por parte de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, en tanto se había negado a reintegrarse a su puesto de trabajo. 2Radicación n.°76020

SCLAJPT-11 V.00

por parte de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1333 de 2018, en tanto se había negado a reintegrarse a su puesto de trabajo. 2Radicación n.°76020

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que, ante la prolongación en el pago de las incapacidades a su cargo, le solicitó -por medio de derecho de peticiónque informara sobre las acciones que había adelantado con el fin de lograr la obtención de la pensión de invalidez o de finiquitar su situación con la empresa, ante lo cual, su apoderado había manifestado que era necesario esperar la decisión del Tribunal. Indicó que los pagos de incapacidades que había realizado desde el 15 de marzo de 2017 a la fecha daban cuenta del perjuicio que se estaba ocasionado a la empresa más aún cuando al « radicar para reembolso el pago muchas solicitudes están rechazadas». Por tanto, requirió que: SE TUTELEN LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA COMO EL DEL ARTÍCULO 83 EN QUE TODAS LAS ACTUACIONES DEBEN SER DE BUENA FE ( EN ESTE CASO TODAS LAS ACTUACIONES QUE DESDE 2017 HAN TENIDO QUE VER CON EL ESTADO DE SALUD DE LA TRABAJADORA, SUS INCAPACIDAD Y EL BRILLAR POR SU AUSENCIA PESE A TENER UN DICTAMEN SU ESTADO DE INVALIDEZ ), ACCESO A LA JUSTICIA YA QUE CON EL RETRASO DEL FALLO DE LA CONSULTA DESDE HACE YA MAS DE

15 MESES SE ESTÁN VULNERANDO LOS DERECHOS DEL

ACCIONANTE, DERECHO AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LA

RETRASO DEL FALLO DE LA CONSULTA DESDE HACE YA MAS DE

15 MESES SE ESTÁN VULNERANDO LOS DERECHOS DEL

ACCIONANTE, DERECHO AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LA TRABAJADORA QUE HAN SIDO RADICADAS Y RECHAZADAS ( VER ANEXO ) Y DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SENTIDO DE TENER EN

CUENTA QUE FRENTE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE

LA TRABAJADORA NO PUEDEN SEGUIRSE VULNERANDO LOS

DERECHOS DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE PERFUMERIA Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS SAS, POR CONTRATACIÓN IPEF SAS identificada con NIT 860.524.482.

2. Se tenga en cuenta que esta acción es procedente toda vez que como se anexa la trabajadora allega para el mes de agosto de 2024 NUEVA INCAPACIDAD LABORAL que sigue afectando los derechos del accionante.

Previa inadmisión de la acción de tutela, por auto de 23 de agosto de 2024 se avocó su conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad judicial 3Radicación n.°76020 SCLAJPT-11 V.00 accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio mencionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se ordenó la notificación de todos los interesados en el trámite constitucional. Dentro del término del traslado, el representante legal de la AFP Protección S.A. solicitó se declarara improcedente por falta de legitimación por activa por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales se le

trámite constitucional. Dentro del término del traslado, el representante legal de la AFP Protección S.A. solicitó se declarara improcedente por falta de legitimación por activa por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales se le atribuía exclusivamente al Tribunal convocado. Refirió que no era de su competencia realizar manifestaciones en relación con el litigio promovido por Olga Lucía González pues era deber del funcionario judicial a cargo verificar si se estaba cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulaban el debido proceso Constitucional. Agregó que, en lo referente a las incapacidades, había dado cumplimiento al pago de estas en los términos que la ley lo preveía. Una Magistrada del Tribunal accionado relató algunas de las actuaciones que se adelantaron en el proceso n.° 2021 0002200/01 y luego refirió que, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado creado mediante Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2024. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedido. 4Radicación n.°76020

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la formulación del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iii) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la legitimidad en la causa por activa, esta Corporación ha sostenido, en armonía con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el habilitado para impetrar la acción constitucional es exclusivamente el titular del derecho presuntamente vulnerado, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Este requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra

representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Este requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados para ejercer la acción son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, 5Radicación n.°76020 SCLAJPT-11 V.00 sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Con base en los anteriores presupuestos, se observa que el gestor acudió a este mecanismo, en esencia, para reprochar la demora en que ha incurrido el Tribunal accionado para emitir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 20210002200/01 que promovió -su trabajadoracontra la AFP Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de invalidez, pues, aduce que esta tardanza no solo ha afectado

trabajadoracontra la AFP Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de invalidez, pues, aduce que esta tardanza no solo ha afectado los derechos fundamentales de su trabajadora sino los suyos como empleador, al tener que asumir el pago continuo de incapacidades y no contar con la prestación del servicio en ese puesto de trabajo. Pues bien, de entrada se advierte que Internacional de Perfumería y Especialidades Farmacéuticas S.A.S carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca de los derechos de su trabajadora pues solo en cabeza de aquella es que radican las prerrogativas superiores presuntamente vulneradas relacionadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la prestación de invalidez, aunado a que no acreditó actuar como su apoderado judicial o agente oficioso. 6Radicación n.°76020

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En esa misma línea, tampoco cuenta con legitimidad para incoar el resguardo ante las omisiones o actuaciones judiciales que atañen al proceso n.° 20210002200/01, toda vez que no es parte ni interviniente en esta causa y, por tanto, no cuenta con la titularidad de algún derecho derivado de la misma. En otros términos, al evidenciar esta Sala que, en el proceso ordinario laboral censurado, Internacional de Perfumería y Especialidades Farmacéuticas S.A.S no ocupa ninguno de los extremos procesales, no puede entenderse que tenga legitimación en la causa por activa para

Farmacéuticas S.A.S no ocupa ninguno de los extremos procesales, no puede entenderse que tenga legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, ni para requerir por este medio el impulso de esta, toda vez que, se insiste, los llamados a cuestionar actuaciones u omisiones judiciales son únicamente los involucrados en el respectivo trámite.

Ahora, en lo que atañe a las prerrogativas que -en su calidad de empleadoralega como trasgredidas, debe decirse que la convocada cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos para ejercer sus facultades como empleadora con el fin de definir la situación laboral de su trabajadora, discutir un eventual abuso del derecho u obtener el reembolso por el pago de incapacidades, bien ante autoridades administrativas -como el Ministerio del Trabajo-, judiciales o de seguridad social, las cuales deben ser previamente agotados en virtud del principio de subsidiariedad que cobija a este mecanismo constitucional.

Recuérdese, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, de ahí que su procedencia esté limitada a aquellas situaciones en las cuales, el afectado no disponga de otro medio de defensa, circunstancia que, valga decir, no es la que sucede en el caso de autos pues, 7Radicación n.°76020 SCLAJPT-11 V.00 se itera, no se acreditó que los puntuales mecanismos para alegar lo aquí incoado hubieran sido agotados previamente ante las citadas autoridades. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

se itera, no se acreditó que los puntuales mecanismos para alegar lo aquí incoado hubieran sido agotados previamente ante las citadas autoridades. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.°76020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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