CSJ - STL12278-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12278-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RAMOS VARGAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 12 de junio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , «propiedad privada y una vía de hecho» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la sociedad Duflo Servicios Integrales SAS promovió contra el aquí accionante, proceso ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» que fue radicado bajo el n.° 11001-31-03-001-2018-00391-01 y, a través del cual, solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $3.000.000.000.
11001-31-03-001-2018-00391-01 y, a través del cual, solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $3.000.000.000.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el asunto en primera instancia , libró mandamiento de pago a través de auto de 6 de septiembre de 2018 por los siguientes conceptos: i) por el capital adeudado de $3.000.000.000; ii) por los intereses remuneratorios causados sobre ese monto, entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2018 , y iii) por los intereses moratorios, que debían liquidarse a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Una vez notificada esa decisión , el ejecutado -hoy accionante en este trámiteformuló la excepción «pago de los intereses remuneratorios» causados hasta el 24 de enero de 2018; bajo el argumento que se configuró un «hecho extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio», esto es, la dación en pago de un bien inmueble; razón por la cual debía darse por finalizada en su totalidad la ejecución.
Agotadas las etapas del proceso, el juez de primera instancia, en providencia de 6 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de pago de los interesesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 3 remuneratorios; no obstante, negó la concesión de la figura de dación en pago solicitada y ordenó continuar la ejecución por el valor del capital adeudado y los intereses moratorios adeudados.
remuneratorios; no obstante, negó la concesión de la figura de dación en pago solicitada y ordenó continuar la ejecución por el valor del capital adeudado y los intereses moratorios adeudados.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 18 de marzo de 2025 confirmó en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia. El 28 de marzo del mismo año, el proceso fue devuelto al juzgado de origen.
El actor cuestionó la decisión adoptada por la colegiatura, pues a seguró que el tribunal desconoció lo manifestado en la sentencia 11001-22-03-000-2020-0084401 emitida por la «Corte Suprema de Justicia» y, afirmó que, en este asunto, la figura invocada de la dación en pago permitía extinguir completamente la obligación objeto de ejecución.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se dejara sin efecto la providencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declare que la acreencia que se ejecuta se extinguió por dación en pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
extinguió por dación en pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 3 de junio del mismo año , a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado , la sociedad Duflo Servicios Integrales SAS solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo, puesto que la decisión judicial cuestionada contaba con una sustentación jurídica y probatoria suficiente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá adujo que la solicitud de amparo debía desestimarse, toda vez que el accionante lo que buscaba era obtener una decisión adicional sobre aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en el trámite judicial.
El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y, resaltó, que allí se examinó con detenimiento los hechos y fundamentos alegados por el ejecutado, de manera que no se configuró una vulneración que amerit ara la intervención del juez constitucional. Finalmente, remitió el link del expediente cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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que amerit ara la intervención del juez constitucional. Finalmente, remitió el link del expediente cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 12 de junio de 2025, mediante la cual negó el amparo solicitado al considerar razonable la decisión judicial cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de l promotor impugnó la decisión y reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías del a ccionante al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2025, mediante la cual, estimó que en este asunto no se configuró la figura de la dación en pago, para tener por extinguida la obligación objeto de ejecución.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos
configuró la figura de la dación en pago, para tener por extinguida la obligación objeto de ejecución.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –18 de marzo de 2025 y la presentación del amparo constitucional –30 de mayo del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Para resolver tal interrogante , la autoridad accionada comenzó por precisar, que en este asunto, al examinarse de forma puntual los anexos que fueron dirigidos con el líbelo de la referencia, se encontró copia digital del documento privado denominado «pagaré n.° 04», en el que obra como deudor signatario Álvaro Ramos Vargas, quien lo suscribió como obligado directo para respaldar el pago de la suma de $3.000.000.000 y, además, se incorporó copia de la escritura pública n.° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá,
además, se incorporó copia de la escritura pública n.° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que se constituyó garantía real en favor de la acreedora Duflo Servicios Integrales SAS sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331.
Conforme lo anterior, luego de hacer referencia a los artículos 244 y 422 del Código General del Proceso y 621 y 709 del Código de Comercio, estimó que el título allegado alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 8 plenario reunía las condiciones materiales exigidas por el estatuto mercantil para ostentar la calidad de título valor y para prestar mérito ejecutivo . Agregó, que e l instrumento público aportado, también reunía las exigencias preceptuadas en el inciso 2° del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y estaba respaldado con el certificado de tradición y libertad del predio 176 -66331, en cuya anotación n .° 18 consta el gravamen hipotecario en mención en favor, de la sociedad ejecutante.
Definido ello, explicó que la figura de la dación en pago ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como «una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta a la debida» y, ha sido concebida por la jurisprudencia, como una «forma de extinguir las obligaciones […] y de cumplimiento de la relación obligatoria que permite sustituir la prestación inicialmente debida».
obligación con una prestación distinta a la debida» y, ha sido concebida por la jurisprudencia, como una «forma de extinguir las obligaciones […] y de cumplimiento de la relación obligatoria que permite sustituir la prestación inicialmente debida».
Citó en su respaldo la sentencia CSJ SC5185 -2020 y destacó que este concepto opera como un «negocio jurídico atípico», en el cual «el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación »; de manera que sus alcances no quedan «reducidos» a la hipótesis de realizar una «dación propiamente dicha» sino que implica, entender materializado el pago, con la sustitución de una prestación distinta a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 9 debida y con el ánimo reciproco de extinguir la obligación preexistente.
Concretamente, refirió que los requisitos de la dación en pago, según la jurisprudencia y la doctrina aplicable eran los siguientes: i) la capacidad; ii) la ejecución de una prestación con ánimo de pagar, precedida del consentimiento; ii) que existe diferencia entre la prestación debida y la pagada, y iii) la observancia de las solemnidades legales.
Aclarado lo anterior y al descender al examen del caso concreto, la colegiatura advirtió de entrada que la postura negativa que adoptó el juez de conocimiento «frente a la dación en pago resulta a todas luces acertada, como quiera
Aclarado lo anterior y al descender al examen del caso concreto, la colegiatura advirtió de entrada que la postura negativa que adoptó el juez de conocimiento «frente a la dación en pago resulta a todas luces acertada, como quiera que aquella figura sustancial no logró estructurarse en este caso» y no se configuró «ningún supuesto modificativo del derecho de crédito que es materia del litigio».
En lo que lo respecta al requisito de capacidad, señaló que si bien, no existía duda que la sociedad ejecutante Duflo Servicios Integrales S AS contaba con plenas facultades sustanciales para aceptar la solución de su acreencia a partir de la materialización de un acto que entienda como pago, así como también de asumir una carga en favor de su deudora inicial o de un tercero, que conlleve ese hecho ; lo cierto es que ello no sucedió con «el otro extremo inicial»:
habida cuenta que […] la persona que resultó favorecida con los trámites por los que se aduce la existencia de leasing, no fue propiamente Álvaro Ramos Vargas en su condición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 10 demandado directo, sino la sociedad Danny Venta Directa S.A.S. que es ajena al presente caso; sobre la que, si bien aquel sujeto ostentó la condición de representante legal, realmente no es la deudora del débito que se ejecuta en este asunto con fundamento en el “pagaré nro. 04” y la escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá.
en el “pagaré nro. 04” y la escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá.
Aspecto este último por el que no resulta acreditada en el demandado Álvaro Ramos Vargas, ni en la empresa que representa la capacidad que se exige frente a la dación en pago.
El tribunal accionado, afirmó que en el plenario no obra prueba que demuestre que la entrega del bien en cuestión «correspondiera verdaderamente a un acto extintivo de la obligación hipotecaria que es materia de recaudo», máxime, si se tiene en cuenta que el representante legal de la ejecutante manifestó en el trámite del proceso que ello no configuraba una dación en pago.
Así lo reseñó el Tribunal, textualmente:
En esencia, se observa que al indagar el a quo sobre el particular a Luis Guillermo Navia Perdomo, en su calidad de representante legal de la accionante, particularmente sobre el alcance de ese negocio, aquel declarante dijo:
“Nunca aceptamos que ese negocio se constituyera como una dación de pago, ya que se consideró desde un inicio por parte de la parte legal de Duflo que era un negocio jurídico completamente diferente a la deuda que Álvaro Ramos Vargas tenía con nuestra empresa.”
[…]
Nótese que al interrogarse a Luis Guillermo Navia Perdomo respecto de la intención por la que se emprendió ese pago en beneficio de Danny Venta Directa S.A.S., dicha persona explicó:
“Ese negocio del leasing era completamente independiente, ahí no intervino para nada el tema de la casa de Sopó. Para
respecto de la intención por la que se emprendió ese pago en beneficio de Danny Venta Directa S.A.S., dicha persona explicó:
“Ese negocio del leasing era completamente independiente, ahí no intervino para nada el tema de la casa de Sopó. Para nosotros era una opción de negocio que aprovechamos para convertirnos en propietarios del inmueble 50C-511202, pero no aceptamos que correspondiera a una dación en pago, ya que nos tocó pagar una aproximada de $6.827.000.000.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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Conforme a lo anterior, estimó que en la sociedad ejecutante «no medió voluntad alguna relativa a que el pago que se emprendió en beneficio de la empresa representada Álvaro Ramos Vargas fuera visto como un modo extintivo de la obligación» cuestionada en este asunto y, por tal razón, no podían ser de recibo los reproches del apelante contra la decisión desfavorable del juez de primer grado.
Finalmente, resaltó que no era posible pasar por alto el hecho de que el acreedor de una obligación, en línea de principio, no se encuentra obligado a recibir una prestación distinta a la debida; de ahí que resulta inexorable que exista consentimiento expreso por parte del interesado, toda vez que no de otro modo puede entenderse que medie voluntad en el acreedor de que la prestación que espera recibir se sustituya por una distinta . Trajo a colación la aludida providencia CSJ SC5185-2020.
Bajo tales argumentos, confirmó la providencia recurrida, en la cual, no se consideró configurad a la dación
sustituya por una distinta . Trajo a colación la aludida providencia CSJ SC5185-2020.
Bajo tales argumentos, confirmó la providencia recurrida, en la cual, no se consideró configurad a la dación en pago en el trámite ejecutivo censurado.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01 SCLAJPT-12 V.00 12 el asunto y valoró los medios de convicción aportados conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, bajo el argumento de tener un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, exce pto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02568-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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