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CSJ - STL12279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL12279-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO

VEINTICINCO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01

SCLAJPT-12 V.00 2

De las piezas allegadas y el confuso escrito de tutela presentado, se tiene qu e el actor instauró una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y la Universidad del Tolima.

Dicho trámite constitucional se radicó con el n.° 1100131-10-025-2025-00041-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de

Universidad del Tolima.

Dicho trámite constitucional se radicó con el n.° 1100131-10-025-2025-00041-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá que, en auto de sustanciación del 4 de febrero de 2025, «previo a dar calificación a la tutela» solicitó al promotor que aclarara los hechos y pretensiones de los derechos vulnerados; cumplido lo anterior, en proveído de la misma fecha, admitió la acción y, posteriormente, en sentencia del 18 de febrero siguiente, negó el amparo invocado.

El promotor de la acción constituc ional impugnó la decisión inicial, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 12 de marzo de 2025 , confirmó la negativa adoptada por el juez de conocimiento . Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del difuso escrito de tutela , se puede inferir que e l petente en esta acción, cuestionó al «Juzgado De Circuito 25 de Bogotá (sic) por exceso de ritual manifiesto , [pues] no dio avocamiento a la tutela», debido a que pidió aclarar los hechos y pretensiones formuladas, lo cual, en su decir, generó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 3 no le diera «impulso procesal, ocasionando un daño y perjuicio inminente».

Con fundamento en lo expuesto, aunque formalmente

SCLAJPT-12 V.00 3 no le diera «impulso procesal, ocasionando un daño y perjuicio inminente».

Con fundamento en lo expuesto, aunque formalmente no se observa una pretensión explicita en el escrito inicial, se infiere que la parte actora cuestionó el auto que inadmitió el mecanismo constitucional mencionado, en virtud del cual, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y la Sala homóloga Civil , Agraria y Rural , inicialmente la inadmitió en auto de 30 de mayo siguiente y requirió a la parte activa para que aclarara cuáles eran las autoridades accionadas y precisara las actuaciones u omisiones que reprochaba.

Cumplido lo anterior, se admitió mediante proveído de 10 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá informó las actuaciones realizadas en el asunto censurado y precisó que «el trámite fue avocado y fallado en los términos de Ley». Señaló que si bien, inicialmente se había inadmitido el asunto, lo cierto fue queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01

SCLAJPT-12 V.00 4

inicialmente se había inadmitido el asunto, lo cierto fue queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ello se subsanó y en auto del 4 de febrero de 2025 se admitió y, en sentencia del 18 de febrero siguiente , se dictó fallo mediante el cual se negó el amparo.

El magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en el asunto cuestionado, profirió sentencia el 12 de marzo de 2025, en la que confirmó la decisión de primer grado. Adujo que el asunto se envió a la Corte Constitucional, el 25 de marzo siguiente para lo de su competencia.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 202 5, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo al considerar que el solicitante estaba cuestionando una decisión judicial de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en

cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los presupuestos señaladosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 7 en la jurisprudencia citada, para efectos de que a través de esta tutela se pueda establecer si las autoridades accionadas han transgredido la garantía superior al debido proceso en el trámite de igual naturaleza.

De manera inicial, observa la Sala que al examinar el expediente digital remitida y contrasta r la información registrada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, evidenció que en la acción de tutela objeto de debate se realizaron las siguientes actuaciones:

  1. En auto de sustanciación del 4 de febrero de 2025, el juez, «previo a dar calificación a la tutela» solicitó al promotor que aclarara los hechos y pretensiones de los derechos vulnerados.
  1. En la misma fecha, se allegó un «MEMORIAL

RESPUESTA ACCIONANTE».

  1. El juzgado accionado, con auto del 4 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados.
  1. Asimismo, se observa que el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 18 de febrero de igual año, a través de la cual negó el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01
  1. Asimismo, se observa que el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 18 de febrero de igual año, a través de la cual negó el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01

SCLAJPT-12 V.00 8 v) La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 12 de marzo de 2025, confirmó la decisión del juez.

  1. El 25 de marzo de 2025 se remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en el asunto censurado, debe advertirse que no se observa un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ni se configuran las causales que permitan el estudio a través de este mecanismo de una decisión judicial de la misma naturaleza.

Inicialmente, no se advierte una indebida notificación del trámite y las decisiones adoptadas o la falta de vinculación de un tercero; y tampoco se configuró algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.

De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la

de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01 SCLAJPT-12 V.00 9 advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC

T-322-2019.

Sin embargo, tales presupuestos no se alegaron en la acción tuitiva y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la s autoridades judiciales actuaciones dolosas en el trámite de tutela, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

Por tal motivo, al no acreditarse las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión sin que, a la fecha, se haya agotado el mismo; por tanto, si el asunto no fuere seleccionado, el convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular

trámite de revisión sin que, a la fecha, se haya agotado el mismo; por tanto, si el asunto no fuere seleccionado, el convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia, ante dicha corporación, si así lo estima pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02540-01

SCLAJPT-12 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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