CSJ - STL12281-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12281-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12281-2024 Radicación n.°76100 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500320230010000/01.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación n.°76100
SCLAJPT-11 V.00
En sustento de su pedimento sostuvo que Clara Inés Moreno Tamayo promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la AFP Protección S.A., de Colpensiones y de Mapfre Colombia Visa Seguros S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido en diciembre de 1996. Indicó que, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023, el
Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido en diciembre de 1996. Indicó que, a través de sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, le ordenó: […] trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de CLARA INES MORENO TAMAYO al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES[…] Señaló que, para desatar la segunda instancia, el Tribunal encartado el 5 de junio de 2024 emitió decisión que modificó el numeral segundo del fallo primigenio ordenándole «trasladar a […] Colpensiones los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio». Reprochó, que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024», al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y
de 2024», al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima», sin previamente advertir que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se 2Radicación n.°76100 SCLAJPT-11 V.00 consolidaron en el tiempo relativas a estos descuentos que no se podían retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado del afiliado». Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «no contaba con el interés económico para recurrir en Casación». Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 5 de junio de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». Por auto de 23 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e
porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». Por auto de 23 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el representante legal de la AFP Protección S.A. manifestó coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la promotora, en el sentido que, se ordenara aplicar «de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas». 3Radicación n.°76100
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rememoró las etapas surtidas a lo largo del proceso y luego, defendió la legalidad de las actuaciones realizadas por ese despacho. Como soporte, compartió el enlace del expediente digital. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó se denegara el amparo. Enfatizó que la decisión reprochada estaba revestida de legalidad toda vez que se encontraba sustentada en los supuestos fácticos debatidos y en la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria. Ahondó en que, en virtud de este criterio, al no encontrarse satisfecho
supuestos fácticos debatidos y en la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria. Ahondó en que, en virtud de este criterio, al no encontrarse satisfecho el deber de información, debía ordenarse la restitución plena de todos los rubros pertinentes para la financiación de la prestación pensional. Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó se declarara improcedente el resguardo, por cuanto en la decisión del Tribunal no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la promotora. Agregó que el amparo era abiertamente improcedente, toda vez que las partes contaban con otros recursos judiciales para debatir lo allí determinado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
4Radicación n.°76100 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 5Radicación n.°76100 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, 5Radicación n.°76100 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto, esta Sala ha establecido que los fondos 6Radicación n.°76100 SCLAJPT-11 V.00 privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea
porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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