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CSJ - STL12283-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12283-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12283-2024 Radicación n.° 108587 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NILZA NATACHA y WILLIAM GABRIEL SOTO ESCHEBACH interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Misael González Buitrago en calidad de apoderado de los accionantes promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución ambos de Bogotá bajo radicación n°.

de Sentencias, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución ambos de Bogotá bajo radicación n°. 11001310370320220024101. Refirieron que el 3 de noviembre de 2022 el juzgado en mención profirió sentencia en la que declaró improcedente el resguardo constitucional, por lo que la parte actora la impugnó. Manifestaron que el 23 de noviembre de 2022 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia de primera tras considerar la falta de legitimación en la causa por activa por parte de Misael González Buitrago comoquiera que carecía de poder especial para actuar en representación de los accionantes. Relataron que el 28 y 29 de noviembre de 2022 radicaron petición ante el juzgado de primera instancia para que informara sobre la ausencia de remisión del poder al Tribunal convocado, a lo que el juzgado de conocimiento resolvió que correspondió a un «error netamente involuntario». Narraron que el 2 de diciembre de 2022 elevaron solicitud de corrección de sentencia, petición que a través de proveído de 7 siguiente se negó. 2Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

Recalcaron que el 16 de diciembre de 2022 elevaron solicitud ciudadana de revisión ante la Corte Constitucional y que mediante auto de 30 de enero de 2023 notificado el 13 de febrero siguiente no fue seleccionada.

ciudadana de revisión ante la Corte Constitucional y que mediante auto de 30 de enero de 2023 notificado el 13 de febrero siguiente no fue seleccionada. Adujeron que interpusieron solicitud de insistencia ante la Agencia Nacional de Defensa Judicial, quien remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por lo que el 10 de mayo de 2023 resolvió que «no hay lugar a presentar insistencia». Señalaron que frente al trámite del anterior resguardo constitucional presentaron acción de tutela que correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de primera instancia CSJ STC307-2023 negó el amparo constitucional. Advirtieron que interpusieron impugnación, por lo que la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante decisión CSJ STL638-2023 revocó la sentencia de primera, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que los accionantes pretendían que se realizara un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, develaban que si existía legitimación en la causa, máxime que los promotores contaban con el mecanismo de insistencia. Recalcaron que el 9 de junio de 2023 la Corte Constitucional no seleccionó el anterior resguardo constitucional. Manifestaron que el 11 de abril de 2024 presentaron queja disciplinaria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

disciplinaria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3Radicación n.° 108587

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Cuestionaron el trámite de la acción de tutela con radicación n°. 11001310370320220024101 que cursó ante esas autoridades judiciales comoquiera que «el despacho de primera instancia […] tenía la obligación de enviar todo el expediente al superior para surtir la impugnación, incluido el poder de nuestro apoderado». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y pretendieron «que esa serie de actuaciones irregulares surtidas dentro de la tutela 11001310370320220024101 sean corregidas, protegidos nuestros derechos y que la H. Corte por su potestad, concediere fallar ultra y extra petita en pos de ofrecernos después de tantos años, justicia». [sic]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023 y la mayoría de los magistrados de la Sala Civil de esta Corte manifestaron su impedimento, por lo que con auto de 13 de junio de 2024 se aceptaron los mismos.

Seguidamente, mediante providencia de 18 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones procesales que se surtieron en la acción de tutela con radicación n°. 4Radicación n.° 108587 SCLAJPT-11 V.00 11001310370320220024101 y refirió que los accionantes ya habían interpuesto una acción de tutela similar a la presente. Finalmente, afirmó que no se configuraba alguna excepción que permitiera la procedencia del resguardo constitucional. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicación n°. 11001310370320220024101 y advirtió que los promotores presentaron resguardo constitucional contra las mismas partes y hechos, asunto que se zanjó con sentencia CSJ STL638-2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo comoquiera que se configuró cosa juzgada constitucional en la acción de tutela censurada dado que mediante auto de 30 de enero de 2023 la Corte Constitucional decidió no seleccionar el amparo.

III. IMPUGNACIÓN

comoquiera que se configuró cosa juzgada constitucional en la acción de tutela censurada dado que mediante auto de 30 de enero de 2023 la Corte Constitucional decidió no seleccionar el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior los accionantes impugnaron la decisión, para lo cual reiteraron los argumentos expresados en el escrito inaugural y además solicitaron que se remitiera copia de la decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la

«Comisión Seccional de Disciplina Judicial». 5Radicación n.° 108587

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 23 de noviembre de 2022 que confirmó la sentencia de primera tras considerar la falta de legitimación en la causa por activa de Misael González Buitrago comoquiera que carecía de poder especial para actuar en representación de los accionantes. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de los promotores ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído CSJ STC307-2023 de 25 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la solicitud de amparo que los aquí 6Radicación n.° 108587 SCLAJPT-11 V.00 accionantes promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Tal decisión fue objeto de impugnación y en segunda instancia constitucional esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ STL6382023 de 1°. de marzo de 2023 resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional tras considerar que los accionantes pretendían que se

instancia, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional tras considerar que los accionantes pretendían que se realizara un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, develaban que si existía legitimación en la causa, máxime que los promotores contaban con el mecanismo de insistencia. En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. En dicho trámite mediante auto de 30 de enero de 2023 notificado el 13 de febrero siguiente, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora no agotó en debida forma el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia. Al respecto, los promotores aseguran que la Procuraduría General de la Nacional el «10 de mayo de 2023» resolvió que «no hay lugar a presentar insistencia», sin que dicha circunstancia este acreditada dentro del resguardo constitucional, pues no reposa la supuesta respuesta emitida por dicha entidad que acredite tal circunstancia. 7Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, no se logra establecer si la solicitud de insistencia fue presentada de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 expedido por la Corte Constitucional, que establece que se debe interponer «dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección».

expedido por la Corte Constitucional, que establece que se debe interponer «dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014. Finalmente, respecto al pedimento de remisión de copia de la presente sentencia a Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial» basta indicar que si la parte actora considera necesario poner en conocimiento de dichos organismos lo ocurrido puede hacerlo de manera voluntaria. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 8Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

voluntaria. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 8Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Nilza Natacha y William Gabriel Soto Eschebach Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad

Radicado: 108587

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se

y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad

Radicado: 108587

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte actora no agotó en debida forma el trámite de la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsor en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley lo con consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 108587

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

12SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Nilza Natacha y William Gabriel Soto Eschebach Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias la misma ciudad

12SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Nilza Natacha y William Gabriel Soto Eschebach Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias la misma ciudad

Radicado: 108587

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, respecto a la providencia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los

mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108587

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ellos. Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para

una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 14Radicación n.° 108587 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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