CSJ - STL12283-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12283-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 2
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante instauró una acción popular contra la Parroquia La Inmaculada del municipio de Belalcázar, debido a que en el inmueble comercial donde se presta su servicio al público «no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
El trámite se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado 17042 -31-12-001-2024-00185ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
El trámite se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado 17042 -31-12-001-2024-0018502, que mediante providencia del 7 de marzo de 2025 reconoció la protección del derecho colectivo invocado, pero no impuso condena en costas a favor del actor.
Contra esa decisión, las partes formularon recurso de apelación respectivamente. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto d el 12 de mayo de 2025, declaró desierto el recurso formulado por el promotor de la acción, debido a que, en el término conferido, no lo sustentó.
Posteriormente, el actor formuló recurso de reposición y la autoridad accionada, en providencia del 27 de mayo de 2025, confirmó su decisión inicial.
El petente acudió al mecanismo constitucional, debido a que, en su decir, el tribunal convocado incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso, al declarar desierto el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia en el marco de la acción popular citada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de la garantía fundamental invocada y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que la autoridad judicial accionada procediera a «tramitar la apelación sustentada desde 1° instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
restablecer tal vulneración, pidió que la autoridad judicial accionada procediera a «tramitar la apelación sustentada desde 1° instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2025 y la homóloga Civil , Agraria y Rural la admitió mediante providencia del 10 de junio siguiente, a través de la cual corrió traslado a la autoridad tutelada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
A su vez, en el auto mencionado negó la solicitud de concesión de amparo de pobreza, bajo el argumento, que esta acción constitucional podía ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» quien podría actuar en nombre propio.
En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó las actuaciones surtidas en el asunto censurado y, precisó, que «el reparo del tutelante es coincidente con el formulado en el recurso de reposición que interpuso frente a la anterior determinación» y remitió el link del expediente.
Posteriormente, la Alcaldía Municipal de BelalcázarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01 SCLAJPT-12 V.00 4 informó que no se evidenció vulneración alguna del derecho invocado por el actor, por lo cual, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de
informó que no se evidenció vulneración alguna del derecho invocado por el actor, por lo cual, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de junio de 2025 , la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, bajo el argumento que la decisión censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y solicitó que se amparara la garantía fundamental invocada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías del promotor al proferir el auto de 12 de mayo de 2025, a través del cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en la acción popular censurada.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 6
resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se profirió el proveído que declaró desierto el recurso – 12 de mayo de 2025 y la presentación del amparo constitucional –4 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que el colegiado en el auto censurado informó que se corrió traslado a las partes para sustentar la interposición de los recursos contra la decisión de primera instancia, en la acción popular censurada, carga procesal que debían cumplir los interesados en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia.
A su vez, precisó que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 12, estableció que la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia debe realizarse ante el juez de segundo grado. Citó en su respaldo la sentencia CSJ STC9311-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 7
el juez de segundo grado. Citó en su respaldo la sentencia CSJ STC9311-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Mencionó que, de acuerdo con la constancia secretarial, expedida en el asunto, «no se recibió la sustentación de la accionante».
Por lo anterior, destacó que la inobservancia de la carga procesal mencionada acarreaba como consecuencia la aplicación de lo previsto en el numeral 3.°, inciso 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo cual, debía declararse desierta la alzada interpuesta frente a la decisión de primer grado en el asunto censurado
En consecuencia, declaró desierto el recurso promovido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y dispuso que el trámite en segunda instancia continuara únicamente respecto del interpuesto por la parte accionada.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías
crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 9
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02652-01
SCLAJPT-12 V.00 9
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AA52BE49AE341D75E1A2DBAA85076381DD9EA4A230FA8DF1947DBD877D3CE386
Documento generado en 2025-08-15